Resolución N.° 001301-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
18 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01164-2021-JUS/TTAIP de fecha 28 de mayo de 2021, interpuesto por NAZARIO MANUEL ORELLANA ANDIA contra la respuesta contenida en la Carta N° 051-2021/CPMP-IAP de fecha 25 de mayo de 2021, a través de la cual la CAJA DE PENSIONES MILITAR - POLICIAL denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 19 de mayo de 2021.
Con fecha 19 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico el “(…) documento que detalle los cobros en su calidad de pensionistas el señor Contralmirante en retiro José Manuel Boggiano Romano y el señor Coronel en retiro Pablo Milton Noriega Vinces, de todo el año 2020 hasta el mes de abril 2021 (solo se requiere información si cobraron o no) (…)”.
A través de la Carta N° 051-2021/CPMP-IAP de fecha 25 de mayo de 2021, la entidad comunica al recurrente que se encuentran “(…) imposibilitados de brindar lo solicitado, por tratarse de información CONFIDENCIAL, en tanto afectarían derechos que solo le competen al titular y dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, ya que el pago de las pensiones que percibe el personal en retiro atañen a la esfera privada de las personas”.
El 28 de mayo de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la no entrega de lo solicitado “(…) vulnera el derecho a la debida fundamentación de la denegatoria al acceso a la información pública que se encuentra establecida como tal en el inciso 2 del artículo 5 del (…) TUO de la Ley 27806.
Asimismo, vuñnera mi derecho fundamental de la persona, consagrado en la Constitución Política del Perú, artículo 2, numeral 5, en la que establece solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, …sic, por el siguiente motivo:
Que, la presente denegación no cumple con las exigencias precedentes contra la denegatoria de acceso a la información pública, en vista que solo enuncia el artículo 17, y no indica el inciso en la que se encuentra incurso, lo que denota que no fundamenta debidamente su denegatoria al acceso a la información, tampoco comunica el plazo por el que se prolonga dicho impedimento, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806”.
Mediante la Resolución N° 001191-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, lo cuales fueron presentados a esta instancia el 11 de junio de 2021 mediante escrito de la misma fecha, en cual se detalla lo siguiente:
“(…)
2.2. (…) que, el inciso 2 del artículo 5 de la Ley N° 27806, establece:
“Art. 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:
(…)
2 La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.”
Por lo que es, claro que la norma está dirigida a la obligación de difusión que tienen las dependencias o entidades públicas, pero respecto a altos funcionarios y personal en general, es decir cuando exista relación laboral o de subordinación, supuesto que no sucede en el presente caso, por la norma que expondremos a continuación.
2.3. Según el inciso a del artículo 1 del Decreto Ley N° 21021 – Ley de la Creación de la Caja de Pensiones Militar Policial, prescribe:
“Art. 1.- Créase la Caja de Pensiones Militar – Policial, como Persona Jurídica de Derecho Público Interno, destinada a:
a. Administrar el régimen de pago de las pensiones y compensaciones de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el Decreto – Ley 19846.”
Se deslinda entonces que, respecto de los pensionistas sobre los cuales se requiere información, no hay relación laboral. Lo que ocurre en este caso es que LA CPMP administra un Fondo Previsional en el cual están comprendidos el personal militar y policial del régimen previsional del Decreto Ley N° 19846, al cual pertenecen los señores José Manuel Boggiano Romano y Pablo Milton Noriega Vinces; por lo que, en el presente caso, no estamos inmersos dentro la exigencia que la Ley N° 27806 establece en su artículo 5.
2.4. Por otro lado, en la Carta N° 051-2021/CPMP-IAP donde damos respuesta a la solicitud presentada por el señor Nazario Manuel Orellana, señalamos que la información no puede ser facilitada en tanto se afectarían derechos que solo le competen al titular y dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806, ya que el pago de las pensiones que percibe el personal en retiro atañen a la esfera privada de las personas.
2.5. Por otro lado, el solicitante, al no señalar ningún poder de representación respecto de los pensionistas sobre los cuales requiere información confidencial, resulta ser un tercero no legitimado, puesto que no se trata de información pública a que se refiere la Ley N° 27806.
2.6. Si bien es cierto, el solicitante requiere información que consta en nuestros archivos, esta no constituye información pública que puede otorgarse a un tercero. Al respecto, señalamos el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N° 4865-2013-PHD/TC que refiere: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, lo pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como una manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
Queda dilucidado, con el desarrollo que se hace en el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional a la que hacemos referencia que, no estamos ante un supuesto de información que ataña los intereses del Estado, sino que más bien, nos encontramos en la esfera privada de los pensionistas José Manuel Boggiano Romano y Pablo Milton Noriega Vinces.
2.7. Por tanto, la información solicitada constituye un DATO PERSONAL SENSIBLE, cuyo tratamiento se encuentra protegido por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que en el artículo 2, numerales 4 y 5 prescribe:
“4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.”
2.8. Asimismo, en el numeral 13.5 del artículo 13 de la misma Ley señala que: “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento, SALVO LEY AUTORITATIVA AL RESPECTO” (mayúscula y negrita agregada).
2.9. Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 01839-2012-PHD/TC, precisa en el segundo párrafo de su numeral 13, lo siguiente: “La garantía de protección que ofrece el derecho a la vida privada abarca aquellos aspectos cuya eventual difusión implica un riesgo para la tranquilidad, integridad y seguridad personal y familiar, como lo puede ser la información relacionada al detalle sobre la posesión o propiedad de bienes muebles e inmuebles, de ingresos económicos, de la administración de finanzas e inversiones, del lugar del destino de vacaciones personales o familiares, del lugar de estudio de los hijos, entre otros.”
2.10. En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, la información solicitada por el señor Nazario no se encuentra dentro del ámbito de la información pública que puede solicitar cualquier ciudadano en aras de la transparencia y acceso a la información, sino más bien dicha información se encuentra protegida en el marco de la atención a derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida privada y la protección mencionada en la Ley de Protección de Datos”.
Con fecha 19 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico el “(…) documento que detalle los cobros en su calidad de pensionistas el señor Contralmirante en retiro José Manuel Boggiano Romano y el señor Coronel en retiro Pablo Milton Noriega Vinces, de todo el año 2020 hasta el mes de abril 2021 (solo se requiere información si cobraron o no) (…)”.
A través de la Carta N° 051-2021/CPMP-IAP de fecha 25 de mayo de 2021, la entidad comunica al recurrente que se encuentran “(…) imposibilitados de brindar lo solicitado, por tratarse de información CONFIDENCIAL, en tanto afectarían derechos que solo le competen al titular y dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, ya que el pago de las pensiones que percibe el personal en retiro atañen a la esfera privada de las personas”.
El 28 de mayo de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la no entrega de lo solicitado “(…) vulnera el derecho a la debida fundamentación de la denegatoria al acceso a la información pública que se encuentra establecida como tal en el inciso 2 del artículo 5 del (…) TUO de la Ley 27806.
Asimismo, vuñnera mi derecho fundamental de la persona, consagrado en la Constitución Política del Perú, artículo 2, numeral 5, en la que establece solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, …sic, por el siguiente motivo:
Que, la presente denegación no cumple con las exigencias precedentes contra la denegatoria de acceso a la información pública, en vista que solo enuncia el artículo 17, y no indica el inciso en la que se encuentra incurso, lo que denota que no fundamenta debidamente su denegatoria al acceso a la información, tampoco comunica el plazo por el que se prolonga dicho impedimento, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806”.
Mediante la Resolución N° 001191-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, lo cuales fueron presentados a esta instancia el 11 de junio de 2021 mediante escrito de la misma fecha, en cual se detalla lo siguiente:
“(…)
2.2. (…) que, el inciso 2 del artículo 5 de la Ley N° 27806, establece:
“Art. 5.- Publicación en los portales de las dependencias públicas Las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información:
(…)
2 La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones.”
Por lo que es, claro que la norma está dirigida a la obligación de difusión que tienen las dependencias o entidades públicas, pero respecto a altos funcionarios y personal en general, es decir cuando exista relación laboral o de subordinación, supuesto que no sucede en el presente caso, por la norma que expondremos a continuación.
2.3. Según el inciso a del artículo 1 del Decreto Ley N° 21021 – Ley de la Creación de la Caja de Pensiones Militar Policial, prescribe:
“Art. 1.- Créase la Caja de Pensiones Militar – Policial, como Persona Jurídica de Derecho Público Interno, destinada a:
a. Administrar el régimen de pago de las pensiones y compensaciones de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el Decreto – Ley 19846.”
Se deslinda entonces que, respecto de los pensionistas sobre los cuales se requiere información, no hay relación laboral. Lo que ocurre en este caso es que LA CPMP administra un Fondo Previsional en el cual están comprendidos el personal militar y policial del régimen previsional del Decreto Ley N° 19846, al cual pertenecen los señores José Manuel Boggiano Romano y Pablo Milton Noriega Vinces; por lo que, en el presente caso, no estamos inmersos dentro la exigencia que la Ley N° 27806 establece en su artículo 5.
2.4. Por otro lado, en la Carta N° 051-2021/CPMP-IAP donde damos respuesta a la solicitud presentada por el señor Nazario Manuel Orellana, señalamos que la información no puede ser facilitada en tanto se afectarían derechos que solo le competen al titular y dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 17° del TUO de la Ley N° 27806, ya que el pago de las pensiones que percibe el personal en retiro atañen a la esfera privada de las personas.
2.5. Por otro lado, el solicitante, al no señalar ningún poder de representación respecto de los pensionistas sobre los cuales requiere información confidencial, resulta ser un tercero no legitimado, puesto que no se trata de información pública a que se refiere la Ley N° 27806.
2.6. Si bien es cierto, el solicitante requiere información que consta en nuestros archivos, esta no constituye información pública que puede otorgarse a un tercero. Al respecto, señalamos el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N° 4865-2013-PHD/TC que refiere: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, lo pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como una manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
Queda dilucidado, con el desarrollo que se hace en el fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional a la que hacemos referencia que, no estamos ante un supuesto de información que ataña los intereses del Estado, sino que más bien, nos encontramos en la esfera privada de los pensionistas José Manuel Boggiano Romano y Pablo Milton Noriega Vinces.
2.7. Por tanto, la información solicitada constituye un DATO PERSONAL SENSIBLE, cuyo tratamiento se encuentra protegido por la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que en el artículo 2, numerales 4 y 5 prescribe:
“4. Datos personales. Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.
5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.”
2.8. Asimismo, en el numeral 13.5 del artículo 13 de la misma Ley señala que: “Los datos personales solo pueden ser objeto de tratamiento con consentimiento, SALVO LEY AUTORITATIVA AL RESPECTO” (mayúscula y negrita agregada).
2.9. Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 01839-2012-PHD/TC, precisa en el segundo párrafo de su numeral 13, lo siguiente: “La garantía de protección que ofrece el derecho a la vida privada abarca aquellos aspectos cuya eventual difusión implica un riesgo para la tranquilidad, integridad y seguridad personal y familiar, como lo puede ser la información relacionada al detalle sobre la posesión o propiedad de bienes muebles e inmuebles, de ingresos económicos, de la administración de finanzas e inversiones, del lugar del destino de vacaciones personales o familiares, del lugar de estudio de los hijos, entre otros.”
2.10. En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, la información solicitada por el señor Nazario no se encuentra dentro del ámbito de la información pública que puede solicitar cualquier ciudadano en aras de la transparencia y acceso a la información, sino más bien dicha información se encuentra protegida en el marco de la atención a derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida privada y la protección mencionada en la Ley de Protección de Datos”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala