Resolución N.° 001335-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

22 de junio de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01182-2021-JUS/TTAIP de fecha 1 de junio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SINTRASBS, representada por Eric Joel Plasencia Urquiza, contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 28 de abril de 2021, registrada mediante Expediente N° 2021-39012.
Con fecha 28 de abril de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “(…) copia de los informes legales de factibilidad de los créditos con garantías hipotecarias y mobiliarias otorgados por el Fondo de Asistencia al Trabajador (FAT) y que son elaborados por el Asesor Legal del FAT u otro funcionario responsable. Se solicita los informes desde el año 2016 hasta el año 2020”.
A través del correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TUO), aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya sido requerida. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del referido TUO, la denegatoria al acceso a la información, debe ser debidamente fundamentada y corresponder a las causales previstas en los artículos 15° al 17° del precitado dispositivo legal, las que se clasifican en tres grupos: información secreta, reservada y confidencial.
En ese sentido, debemos informarle –de conformidad con lo indicado por la Superintendencia Adjunta de Administración General de este Organismo Supervisor, que no es posible atender su solicitud, pues los informes que requiere contienen íntegramente información confidencial referida a datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían la intimidad personal y familiar de los trabajadores que solicitaron dichos créditos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales”.
El 2 de junio de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3.4. Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que la negación a la solicitud de información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denotan es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, al denegar la información solicitada, cuya solicitud está amparada en el T.U.O de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(…)
3.6. Como se puede evidenciar, la información solicitada no configura información “confidencial”, resulta falso que dicha información sea confidencial ya que no se ha hecho expresa mención de que información en específico es supuestamente calificada como confidencial tal y como lo señala la ley, lo cual denota la falta de respeto por las normas.
3.7. Como es evidente, la solicitud de dicha información por parte de nuestro Sindicato, corresponde a ejercer representación de los derechos laborales de los trabajadores, ello responde a una autorización implícita de los implicados, ya que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita a cada trabajador para formular la solicitud (…)”.
Mediante la Resolución N° 001209-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
El 11 de junio de 2021, a través del Oficio Nº 29073-2021-SBS, la entidad remite a esta instancia el expediente administrativo que se generó para atender la solicitud materia del presente recurso de apelación; asimismo, la entidad a través de dicho documento proporciona sus descargos manifestando lo siguiente:
“(…)
1) El FAT fue creado según el Pacto Colectivo suscrito el 13.12.1982, aprobado mediante Resolución Sub-Directoral N° 026-82-911000 del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de fecha 10.01.1983, y reconocido mediante Resolución SBS N° 272-83-EFC/97-10 del 07.06.1983. Tiene como finalidad constituir, mediante los aportes recibidos de los trabajadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), un fondo intangible individualizado para asistirlos, ya sea mediante el otorgamiento de créditos o demás beneficios, financiándose ello exclusivamente con el total de los fondos intangibles acumulados en forma individual por los trabajadores. Los trabajadores tienen la calidad de miembros hasta cuando termine su vínculo laboral y, además, la Junta Administradora, máximo órgano del FAT, se compone de 4 representantes designados por la SBS y 2 integrantes elegidos por los trabajadores. A mayor abundamiento, adjuntamos el Reglamento y el Manual de procedimientos y condiciones para el otorgamiento de créditos del FAT.
2) Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS y sus modificatorias (en adelante, el TUO de la LTAIP), esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya sido requerida. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del referido TUO, la denegatoria al acceso a la información pública debe ser debidamente fundamentada y corresponder a las causales previstas en los artículos 15° al 17°, las que se clasifican en tres grupos: información secreta, reservada y confidencial.
3) Sobre este último grupo, el artículo 17° del TUO de la LTAIP, precisa que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido, entre otros, respecto de aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República. Es así que, entre tales excepciones se encuentra la información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 de Artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y el 14° del Código Civil, que dispone que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
4) Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), estipula que para el tratamiento de datos personales debe mediar consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco; entendiéndose por datos personales según lo define el numeral 4 del artículo 2° de dicha norma, a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. Es el caso que si no media consentimiento, el artículo 17° de la citada norma, establece el deber de confidencialidad a cargo del titular de banco de datos, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento, obligación que subsiste aún después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
5) De allí que, mediante el correo electrónico del 11.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues los informes de factibilidad de los créditos otorgados por el FAT contienen íntegramente información confidencial referida a datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían la intimidad personal y familiar de los trabajadores que solicitaron dichos créditos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
6) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación del SISTRASBS, está referido a que la denegatoria se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública, que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS porque no se ha mencionado en específico cuál es la información confidencial.
Al respecto, como se desprende del Expediente, la Gerencia de Gestión Humana no es la unidad de provisión en este caso en concreto, sino que lo es la Superintendencia Adjunta de Administración General, por lo que queda desvirtuada la mala fe a la que se refiere el SINTRASBS. Asimismo, debemos señalar que no se trata de una antojadiza interpretación, porque el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Este bien constitucional ha sido establecido como una causal de limitación al derecho de acceso a la información pública en el numeral 5 del artículo 2° de dicho cuerpo normativo, así como en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP.
Sobre la definición de información íntima, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04530-2016-PHD/TC que es aquella que no es de dominio público y que resulta desconocida para la comunidad.
“Asimismo, no cabe duda de que la vida privada refleja un bien jurídico de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar:
(...) Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella; sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (Sentencias 04573-2007-HDI|C, fundamento 11, y 6712- 2005-HC, caso Magaly Medina, fundamento 38).
En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir el acceso a terceros de información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo personal”.
En el presente caso, cabe indicar que, los Informes solicitados detallan datos personales y aspectos financieros de los miembros del FAT que solicitaron los créditos, así como la evaluación del fin para el cual se destinará el préstamo. Por ejemplo, en un préstamo para adquisición de viviendas, se detallan: el nombre del trabajador y familiares (de ser el caso), estado civil, dirección, ingresos, y los resultados de la tasación del bien que motiva el crédito: descripción del bien a adquirir, dirección, valor del contrato, valor real, comercial y de realización, entre otros datos personalísimos que son la razón de ser del Informe que tiene como fin verificar la documentación alcanzada por el trabajador y formular recomendaciones a la Junta Administradora para que apruebe o desapruebe la solicitud.
Por tanto, el conocimiento de dichos Informes recae únicamente en los trabajadores que solicitaron el crédito y de un grupo reducido de personas que ocupan cargos administrativos en el FAT, y no en la sociedad, porque además no están involucrados fondos públicos, sino los aportes ordinarios y extraordinarios de cada uno de los miembros; por lo que, corresponde reconocer que la información solicitada está bajo el ámbito de protección del derecho a la intimidad.
7) Otro de los argumentos está referido a que como Sindicato de la SBS cuentan con una autorización implícita de los implicados (haciendo referencia a los trabajadores que solicitaron los créditos), añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita a cada trabajador para formular la solicitud.
Este argumento es erróneo porque –como ya se explicó precedentemente en el apartado 4-La LPDP cuando se refiere al tratamiento de bases de datos personales señala que se necesita la autorización expresa y por escrito de los titulares de la información. En ese sentido, se desvirtúa este argumento del SINTRASBS. Además que, el SINTRASBS no es un sindicato al que se encuentren afiliados todos los trabajadores de la SBS, mucho menos todos los trabajadores que solicitaron los créditos.
8) Adicionalmente, resaltamos que el SINTRASBS, como organización sindical, tiene su propia personalidad jurídica y puede actuar dentro de las facultades que sus sindicalizados le han otorgado en sus Estatutos o en poderes especiales. Por ende, en caso acrediten actuar en nombre y representación de sus miembros para acceder a información protegida por el derecho a la intimidad, procederemos a evaluar la solicitud a la luz del de derecho de autodeterminación informativa, más no en el marco del derecho de acceso a la información pública”. (Subrayado agregado)

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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