Resolución N.° 001336-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
22 de junio de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01194-2021-JUS/TTAIP de fecha 2 de junio de 2021, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP - SINTRASBS, representada por Eric Joel Plasencia Urquiza, contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP, denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de mayo de 2021, registrada mediante Expediente N° 2021-42595..
Con fecha 11 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “(…) la documentación que obra en el expediente disciplinario (declaraciones juradas, descargos, comunicaciones entre otros) que concluyó con el despido de la ex trabajadora Berenice Nelly Donayre Molina. esta clase de información no puede ser tomada como confidencial/secreta/reservada, ya que fue otorgada a ciudadano bajo expediente de acceso a la información pública N° 2021-14953 (…)”
A través del correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) en el Expediente N° 2021-14953, que alude como precedente para que se le entregue la información disciplinaria, quien solicitó fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, de ningún modo estamos ante situaciones parecidas.
En ese sentido, debemos informarle –de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión Humana de este Organismo Supervisor-, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú”.
El 2 de junio de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3.4. Como es evidente, la solicitud del expediente disciplinario de la mencionada ex trabajadora por parte de nuestro Sindicato, corresponde a ejercer representación de sus derechos laborales con relación a las sanciones aplicadas, ello responde a una autorización implícita de la ex trabajadora, ya que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud, ya que, siendo ex empleador la SBS del mencionado cuenta con el conocimiento del porqué se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa qué documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente disciplinario como arbitrariamente lo están haciendo.
3.5. Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que la negación a la solicitud de información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denotan es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, al denegar la información de los expedientes disciplinarios de los trabajadores en cuestión, puesto que, el T.U.O de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial
“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.6. Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente:
”5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.7. Como se puede evidenciar, la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal, dicho esto, se puede concluir que sólo si hubiera algún documento relacionado a la salud de la ex trabajadora el cual sería parte de su intimidad personal señalada por la constitución y la norma, la denegatoria de la entrega de dicha información deviene en ilegal ya que el GRAI arbitrariamente indica “los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar” (SIC).
3.8. Dicho lo anterior, habiendo establecido que existe una autorización tácita por parte del ex trabajador mencionado y que es descabellado señalar que todos los documentos de los expedientes disciplinarios califican como confidenciales, es lógico pensar que, el GRAI de la secretaria General de la SBS no quiera proveernos la documentación de los expedientes disciplinarios de la citada ex trabajadora, puesto que, nuestras acciones como Sindicato representantes de los derechos de los trabajadores, obviamente les causa un malestar por lo cual tergiversan la interpretación de la norma para impedir que accedamos a dichos documentos.
Mediante la Resolución N° 001214-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
El 15 de junio de 021, a través del Oficio Nº 29444-2021-SBS, la entidad remite a esta instancia el expediente administrativo que se generó para atender la solicitud materia del presente recurso de apelación; asimismo, la entidad a través de dicho documento proporciona sus descargos manifestando lo siguiente:
“(…)
1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS y sus modificatorias (en adelante, el TUO de la LTAIP), esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya sido requerida. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del referido TUO, la denegatoria al acceso a la información pública debe ser debidamente fundamentada y corresponder a las causales previstas en los artículos 15° al 17°, las que se clasifican en tres grupos: información secreta, reservada y confidencial.
2) Sobre este último grupo, el artículo 17° del TUO de la LTAIP, precisa que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido, entre otros, respecto de aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República. Es así que, entre tales excepciones se encuentra la información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 de Artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y el 14° del Código Civil, que dispone que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
3) Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), estipula que para el tratamiento de datos personales debe mediar consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco; entendiéndose por datos personales según lo define el numeral 4 del artículo 2° de dicha norma, a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. Es el caso que si no media consentimiento, el artículo 17° de la citada norma, establece el deber de confidencialidad a cargo del titular de banco de datos, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento, obligación que subsiste aún después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
4) De allí que, mediante el correo electrónico del 17.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
5) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación, está referido a que –según el SINTRASBS- es evidente que solicitan dicho expediente a fin de ejercer la representación de los derechos laborales de la ex trabajadora, la señorita Berenice Nelly Donayre Molina, con relación a las sanciones aplicadas y, que ello responde a una autorización implícita de la ex trabajadora, añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud.
Al respecto, a fin de ilustrar a la autoridad, precisamos en primer lugar que, bajo el Expediente N° 2021-14953, el cual no es materia de la presente apelación pero sí es importante mencionar, la señorita Berenice Nelly Donayre Molina solicitó su expediente disciplinario; solicitud que fue atendida por esta Superintendencia, mediante correo electrónico del 23.02.2021 (el cual se incluye en el Expediente que remitimos a su despacho), luego de lo cual la citada ciudadana no interpuso ningún recurso ni escrito en el que se evidencie alguna insatisfacción con la información recibida
En segundo lugar, precisamos que el expediente disciplinario solicitado concluyó con la Carta N° 70-2019-GGH del 11.04.2019 (carta de despido) y, que el SINTRASBS se constituyó en diciembre de 2020, habiendo concluido su trámite de inscripción, seguido bajo el Expediente N° 125945-2020-MTPE/1/20.2, ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos-ROSSP, perteneciente a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, recién en febrero de 2021. Es decir, el SINTRASBS se constituyó mucho después de que la mencionada señorita fuera despedida; por lo que el SINTRASBS no es un sindicato al que se haya encontrado o se encuentre afiliada la señorita Berenice Nelly Donayre Molina, ex trabajadora de la SBS.
Asimismo, como ya se explicó precedentemente en el apartado 3, La LPDP cuando se refiere al tratamiento de bases de datos personales señala que se necesita la autorización expresa y por escrito de los titulares de la información. En ese sentido, queda desvirtuado el argumento del SINTRASBS respecto a que se le debe entregar la información porque cuenta con autorización implícita de la ex trabajadora.
Sin perjuicio de ello, resaltamos que, en caso el SINTRASBS acredite actuar en nombre y representación de la señorita Berenice Nelly Donayre Molina para acceder a información protegida por el derecho a la intimidad, procederemos a evaluar la solicitud a la luz del derecho de autodeterminación informativa que asiste a la sancionada, más no en el marco del derecho de acceso a la información pública, tal como lo señala el numeral 25 de los Lineamientos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados por Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 01.03.2021.
6) Otro de los argumentos está referido a que la denegatoria se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública, que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, ya que de la lectura del numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, se concluye que solo si hubiera algún documento relacionado a la salud de la ex trabajadora, esta información sería confidencial.
Al respecto, debemos señalar que no se trata de una antojadiza interpretación, porque el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Este bien constitucional ha sido establecido como una causal de limitación al derecho de acceso a la información pública en el numeral 5 del artículo 2° de dicho cuerpo normativo, así como en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP.
Sobre la definición de información íntima, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04530-2016-PHD/TC que es aquella que no es de dominio público y que resulta desconocida para la comunidad.
“Asimismo, no cabe duda de que la vida privada refleja un bien jurídico de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar:
(...) Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella; sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (Sentencias 04573-2007-HDITC, fundamento 11, y 6712- 2005-HC, caso Magaly Medina, fundamento 38).
En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir el acceso a terceros de información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo personal” En el presente caso, cabe indicar que, el expediente disciplinario es confidencial en su integridad porque contiene información referida al comportamiento de la ex trabajadora; es decir, aspectos subjetivos de su persona que se exteriorizaron en conductas que conllevaron a su despido, así como datos personales de otros trabajadores que suscribieron las declaraciones juradas que fueron de vital importancia para acreditar la comisión de la infracción por la cual se sancionó a la ex trabajadora; información que, de exponerse a terceros no autorizados, dañarían la intimidad personal y familiar tanto de la sancionada como de los trabajadores que se vieron involucrados a raíz de la conducta infractora; ello, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, el conocimiento de dicho Expediente recae únicamente en la ex trabajadora sancionada y de un grupo reducido de trabajadores de la SBS encargados de llevar adelante el proceso disciplinario, y no en la sociedad; por lo que, corresponde reconocer que la información solicitada está bajo el ámbito de protección del derecho a la intimidad.
7) En esa misma línea, nos permitimos citar el numeral 13.8 del artículo 13° de la LPDP, que señala que: “El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.”
En concordancia con dicha norma, no se puede suministrar información respecto a los antecedentes administrativos cuando estos hayan sido cancelados, caso que es el que nos ocupa considerando la fecha de la documentación requerida (2019).
Además, la excepción contenida en dicha norma, respecto a que se puede proporcionar dicha información cuando medie un mandato judicial, se refiere al requerimiento efectuado por el Juzgado a fin de obtener información que le permita crearse convicción para resolver una determinada controversia, caso que no es el presente procedimiento de apelación pues la información es requerida para ser entregada a un tercero ajeno al procedimiento disciplinario”.
Con fecha 11 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “(…) la documentación que obra en el expediente disciplinario (declaraciones juradas, descargos, comunicaciones entre otros) que concluyó con el despido de la ex trabajadora Berenice Nelly Donayre Molina. esta clase de información no puede ser tomada como confidencial/secreta/reservada, ya que fue otorgada a ciudadano bajo expediente de acceso a la información pública N° 2021-14953 (…)”
A través del correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) en el Expediente N° 2021-14953, que alude como precedente para que se le entregue la información disciplinaria, quien solicitó fue la misma ex trabajadora sancionada; por lo que, de ningún modo estamos ante situaciones parecidas.
En ese sentido, debemos informarle –de conformidad con lo indicado por la Gerencia de Gestión Humana de este Organismo Supervisor-, que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú”.
El 2 de junio de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
3.4. Como es evidente, la solicitud del expediente disciplinario de la mencionada ex trabajadora por parte de nuestro Sindicato, corresponde a ejercer representación de sus derechos laborales con relación a las sanciones aplicadas, ello responde a una autorización implícita de la ex trabajadora, ya que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud, ya que, siendo ex empleador la SBS del mencionado cuenta con el conocimiento del porqué se aplicaron dichas sanciones por lo cual deben indicar de forma clara y precisa qué documentos cuentan con la calificación de confidenciales y no generalizar sobre todo el expediente disciplinario como arbitrariamente lo están haciendo.
3.5. Ahora bien, a partir de lo anterior se puede decir que la negación a la solicitud de información se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública y lo único que denotan es la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, al denegar la información de los expedientes disciplinarios de los trabajadores en cuestión, puesto que, el T.U.O de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Confidencial
“5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.6. Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala lo siguiente:
”5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”.
SUBRAYADO NUESTRO
3.7. Como se puede evidenciar, la norma no hace mención concreta respecto a qué tipo de información es confidencial salvo por la información a la salud personal la cual considera comprendida dentro de la intimidad personal, dicho esto, se puede concluir que sólo si hubiera algún documento relacionado a la salud de la ex trabajadora el cual sería parte de su intimidad personal señalada por la constitución y la norma, la denegatoria de la entrega de dicha información deviene en ilegal ya que el GRAI arbitrariamente indica “los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar” (SIC).
3.8. Dicho lo anterior, habiendo establecido que existe una autorización tácita por parte del ex trabajador mencionado y que es descabellado señalar que todos los documentos de los expedientes disciplinarios califican como confidenciales, es lógico pensar que, el GRAI de la secretaria General de la SBS no quiera proveernos la documentación de los expedientes disciplinarios de la citada ex trabajadora, puesto que, nuestras acciones como Sindicato representantes de los derechos de los trabajadores, obviamente les causa un malestar por lo cual tergiversan la interpretación de la norma para impedir que accedamos a dichos documentos.
Mediante la Resolución N° 001214-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
El 15 de junio de 021, a través del Oficio Nº 29444-2021-SBS, la entidad remite a esta instancia el expediente administrativo que se generó para atender la solicitud materia del presente recurso de apelación; asimismo, la entidad a través de dicho documento proporciona sus descargos manifestando lo siguiente:
“(…)
1) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS y sus modificatorias (en adelante, el TUO de la LTAIP), esta Superintendencia se encuentra obligada a entregar la información de carácter público que tenga en su poder y que haya sido requerida. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° del referido TUO, la denegatoria al acceso a la información pública debe ser debidamente fundamentada y corresponder a las causales previstas en los artículos 15° al 17°, las que se clasifican en tres grupos: información secreta, reservada y confidencial.
2) Sobre este último grupo, el artículo 17° del TUO de la LTAIP, precisa que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido, entre otros, respecto de aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República. Es así que, entre tales excepciones se encuentra la información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 de Artículo 17° del TUO de la LTAIP, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y el 14° del Código Civil, que dispone que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
3) Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley de protección de datos personales, aprobada por la Ley N° 29733 (en adelante, la LPDP), estipula que para el tratamiento de datos personales debe mediar consentimiento de su titular, el cual debe ser previo, informado, expreso e inequívoco; entendiéndose por datos personales según lo define el numeral 4 del artículo 2° de dicha norma, a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados. Es el caso que si no media consentimiento, el artículo 17° de la citada norma, establece el deber de confidencialidad a cargo del titular de banco de datos, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento, obligación que subsiste aún después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales.
4) De allí que, mediante el correo electrónico del 17.05.2021 –objeto de la presente apelación-, esta Superintendencia informó al SINTRASBS que no es posible atender su solicitud, pues los expedientes disciplinarios contienen íntegramente información confidencial referida al comportamiento de los trabajadores, es decir aspectos subjetivos o internos de la persona, así como datos personales que de exponerse a terceros no autorizados dañarían su intimidad personal y familiar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
5) Frente a ello, uno de los argumentos de hecho en los que se sustenta el recurso de apelación, está referido a que –según el SINTRASBS- es evidente que solicitan dicho expediente a fin de ejercer la representación de los derechos laborales de la ex trabajadora, la señorita Berenice Nelly Donayre Molina, con relación a las sanciones aplicadas y, que ello responde a una autorización implícita de la ex trabajadora, añadiendo que sería inviable y redundante la petición de una autorización explícita para formular la solicitud.
Al respecto, a fin de ilustrar a la autoridad, precisamos en primer lugar que, bajo el Expediente N° 2021-14953, el cual no es materia de la presente apelación pero sí es importante mencionar, la señorita Berenice Nelly Donayre Molina solicitó su expediente disciplinario; solicitud que fue atendida por esta Superintendencia, mediante correo electrónico del 23.02.2021 (el cual se incluye en el Expediente que remitimos a su despacho), luego de lo cual la citada ciudadana no interpuso ningún recurso ni escrito en el que se evidencie alguna insatisfacción con la información recibida
En segundo lugar, precisamos que el expediente disciplinario solicitado concluyó con la Carta N° 70-2019-GGH del 11.04.2019 (carta de despido) y, que el SINTRASBS se constituyó en diciembre de 2020, habiendo concluido su trámite de inscripción, seguido bajo el Expediente N° 125945-2020-MTPE/1/20.2, ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos-ROSSP, perteneciente a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, recién en febrero de 2021. Es decir, el SINTRASBS se constituyó mucho después de que la mencionada señorita fuera despedida; por lo que el SINTRASBS no es un sindicato al que se haya encontrado o se encuentre afiliada la señorita Berenice Nelly Donayre Molina, ex trabajadora de la SBS.
Asimismo, como ya se explicó precedentemente en el apartado 3, La LPDP cuando se refiere al tratamiento de bases de datos personales señala que se necesita la autorización expresa y por escrito de los titulares de la información. En ese sentido, queda desvirtuado el argumento del SINTRASBS respecto a que se le debe entregar la información porque cuenta con autorización implícita de la ex trabajadora.
Sin perjuicio de ello, resaltamos que, en caso el SINTRASBS acredite actuar en nombre y representación de la señorita Berenice Nelly Donayre Molina para acceder a información protegida por el derecho a la intimidad, procederemos a evaluar la solicitud a la luz del derecho de autodeterminación informativa que asiste a la sancionada, más no en el marco del derecho de acceso a la información pública, tal como lo señala el numeral 25 de los Lineamientos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados por Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 01.03.2021.
6) Otro de los argumentos está referido a que la denegatoria se basa en una antojadiza interpretación de las normas que rigen el acceso a la información pública, que denotan la mala fe de la Gerencia de Gestión Humana de la SBS, ya que de la lectura del numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, se concluye que solo si hubiera algún documento relacionado a la salud de la ex trabajadora, esta información sería confidencial.
Al respecto, debemos señalar que no se trata de una antojadiza interpretación, porque el numeral 7 del artículo 2° de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Este bien constitucional ha sido establecido como una causal de limitación al derecho de acceso a la información pública en el numeral 5 del artículo 2° de dicho cuerpo normativo, así como en el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la LTAIP.
Sobre la definición de información íntima, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04530-2016-PHD/TC que es aquella que no es de dominio público y que resulta desconocida para la comunidad.
“Asimismo, no cabe duda de que la vida privada refleja un bien jurídico de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante ello, juzgamos que es necesario plantearse sobre él un concepto inicial y preliminar:
(...) Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella; sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (Sentencias 04573-2007-HDITC, fundamento 11, y 6712- 2005-HC, caso Magaly Medina, fundamento 38).
En consecuencia, la protección de la intimidad implica excluir el acceso a terceros de información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo personal” En el presente caso, cabe indicar que, el expediente disciplinario es confidencial en su integridad porque contiene información referida al comportamiento de la ex trabajadora; es decir, aspectos subjetivos de su persona que se exteriorizaron en conductas que conllevaron a su despido, así como datos personales de otros trabajadores que suscribieron las declaraciones juradas que fueron de vital importancia para acreditar la comisión de la infracción por la cual se sancionó a la ex trabajadora; información que, de exponerse a terceros no autorizados, dañarían la intimidad personal y familiar tanto de la sancionada como de los trabajadores que se vieron involucrados a raíz de la conducta infractora; ello, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por D.S. N° 021-2019-JUS, en concordancia con el artículo 17° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, el conocimiento de dicho Expediente recae únicamente en la ex trabajadora sancionada y de un grupo reducido de trabajadores de la SBS encargados de llevar adelante el proceso disciplinario, y no en la sociedad; por lo que, corresponde reconocer que la información solicitada está bajo el ámbito de protección del derecho a la intimidad.
7) En esa misma línea, nos permitimos citar el numeral 13.8 del artículo 13° de la LPDP, que señala que: “El tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado por las entidades públicas competentes, salvo convenio de encargo de gestión conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o la que haga sus veces. Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales, policiales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.”
En concordancia con dicha norma, no se puede suministrar información respecto a los antecedentes administrativos cuando estos hayan sido cancelados, caso que es el que nos ocupa considerando la fecha de la documentación requerida (2019).
Además, la excepción contenida en dicha norma, respecto a que se puede proporcionar dicha información cuando medie un mandato judicial, se refiere al requerimiento efectuado por el Juzgado a fin de obtener información que le permita crearse convicción para resolver una determinada controversia, caso que no es el presente procedimiento de apelación pues la información es requerida para ser entregada a un tercero ajeno al procedimiento disciplinario”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala