Resolución N.° 001123-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
20 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00723-2021-JUS/TTAIP de fecha 7 de abril de 2021, interpuesto por JAVIER JESUS ASPILLAGA HUACO contra el Oficio Nº 00683-2021/SBN-GG-UTD de fecha 29 de marzo del 2021, a través del cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES - SBN, denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con S.I. N° 06740-2021 de fecha 17 de marzo de 2021.
Con fecha 17 de marzo de 2021, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“(…) copia simple del falso expediente del proceso judicial sobre reivindicación N° 00082-2016-0-2601-JR-CI-01 que corresponde al proceso judicial instaurado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra la Asociación de Vivienda “José Humberto Velásquez Borja” respecto de un predio con un área de 5,464.63m2, el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión de 123,873.66m2, ubicado en la carretera Panamericana Norte Km. 1235.350, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, debidamente inscrito en la PE Nº 11024648 de la Zona Registral Nº I – Sede Tumbes (…)” (sic)
Mediante el Oficio Nº 00683-2021/SBN-GG-UTD de fecha 29 de marzo del 2021, la entidad brindó respuesta al recurrente comunicándole lo siguiente:
“(…) de conformidad a la Ley Nº 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su Reglamento, la Unidad de Trámite Documentario solicitó la información requerida por su persona a la Procuraduría Pública, la cual se pronunció mediante el memorándum n° 00431-2021/SBN-PP, precisando lo siguiente: ‘(…) debemos señalar que al administrado se le respondió su pedido mediante Memorándum N° 1560-2020/SBN-PP así como mediante Memorándum N° 01126-2020/SBNPP a través del cual se le indicó el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806 [1] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública.
(…) la administrada nuevamente señala que solicita las piezas procesales del legajo que puedan entregarse, reiterando que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido en torno a la información que no es preparada u obtenida por asesores u abogados de la administración pública que pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial, aduciendo que dicha información solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de excepción planteados en el TUO de la Ley Nº 27806, siendo de acceso al público.
En tal sentido, es de recalcar a la administrada que de acuerdo al numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806[2] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública, siendo que lo expuesto por la administrada no ha concordado su posición con lo prescrito en el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS)[3], así como el numeral 31.1 de dicha norma que cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.
De esta manera, si bien la información solicitada como es la demanda [y toda notificación que hubiera sido notificada por el Juzgado] en el proceso actualmente en trámite seguido en el Expediente Judicial N° 0082-2016 no han sido elaborados por esta Procuraduría Pública, si fue obtenida en el proceso judicial mediante las notificaciones que se realizaron a este Despacho, siendo que no son productos de un asesor jurídico o abogado de la SBN, ello no quita que la documentación solicitada haya sido obtenida en un proceso y pueda revelar la estrategia[4] a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial que no se encuentra concluido, sino que se encuentra en trámite, estrategia que no se limita a la mera presentación de escritos sino una versión jurídica e interdisciplinaria amplia del análisis del caso concreto y sus diversas posibilidades de desarrollo, que incluye la documentación existente en el proceso, entre otros,[5] citando a Cueto Rua sería “la elaboración de una estrategia judicial adecuada requiere una consideración comprensiva y armónica de todos los factores relevantes involucrados en el litigio” [6], así como de la información protegida por el secreto profesional que deban guardar los abogados, en vista que al encontrarse todavía en primera instancia el proceso, y en la etapa probatoria, dicha documentación se encuentra en constante análisis y evaluación a fin de ser utilizada para planificar los posibles escritos del caso, así como para elaborar una estrategia de impugnación en caso sea declarada fundada la demanda.
Asimismo, la entrega de información documental inclusive puede develar datos de la accionante cuya omisión específica sirva para que el Juzgador en uso de su independencia y sana crítica utilice para declarar Infundada la demanda (y que este Despacho no puede revelar debido a la confidencialidad existente así como a la estrategia sustantiva y procesal a realizarse, como por ejemplo pretensiones mal planteadas, documentación insuficiente o incoherente adjuntada, representación insuficiente, entre otras, cuya argumentación inclusive puede será alegada inclusive en segunda instancia), no encontrándose la información solicitada dentro de los alcances de la Ley N° 27806, máxime cuando la administrada en el momento adecuado y las normas pertinentes, puede recabar la información ante el Poder Judicial, conforme la propia administrada ha reconocido en su pedido de acceso a la información.
Es de señalar que las Resoluciones Nros. 020303122020, 010307682019, y 010307372019 emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información así como del Tribunal Constitucional no “desbaratan” la decisión de no proporcionar copias de los documentos solicitados, dado que no se refieren al tema de salvaguardar la estrategia en un proceso, ni tampoco ha existido un pronunciamiento expreso, específico y claro referido a la documentación existente en un proceso judicial en el cual ejerza la defensa la Procuraduría Pública, la misma que inclusive depende de la Procuraduría General del Estado, la cual se rige también por su normatividad específica, siendo además que los Procuradores Públicos gozan de independencia funcional para elaborar su teoría del caso así como de elaborar su estrategia aplicable en el proceso para la defensa de los intereses de la entidad a la que representan, máxime cuando a nivel judicial incluso existen restricciones a la entrega de información, conforme se indica en el último párrafo del artículo 139° del Código Procesal Civil, que restringe la entrega de copias certificadas de los folios de un expediente judicial a la circunstancia de que el proceso judicial se encuentre concluido.
Asimismo, es evidente que el deber de confidencialidad no solo solo se aplica con relación a la información que tiene la naturaleza secreta, o reservada, pues de manera literal y específica, el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806, señala que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada u obtenida por abogados de la administración pública en un proceso, y que además, el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.” (sic)
Con fecha 7 de abril de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad copió gran parte del Memorándum N° 00431-2021/SBN-PP de fecha 26 de marzo del 2021, en el Oficio N° 00683-2021/SBN-GG-UTD, a través del cual le brindaron respuesta, ya que afirma haber solicitado una copia del falso expediente del proceso judicial sobre reivindicación N° 00082-2016-0-2601-JR-CI-01, y no piezas procesales del legajo que puedan entregarse, asimismo, que el pedido ha sido presentado ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que la entidad no puede alegar que no posee la demanda del proceso judicial instaurado, cuando quien inició e interpuso la demanda fue la referida entidad. Además, precisó que la entidad impone su propia interpretación del numeral 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, a pesar que ya este Tribunal ha puesto a conocimiento de la entidad como debe interpretarse dicha normatividad en diversas apelaciones administrativas en las que han sido parte por ser llevados por su Procuraduría y su Unidad de Trámite Documentario, teniendo un comportamiento arbitrario y contra el derecho del administrado, y que lo requerido no se encuentra incurso en la referida excepción contenida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Respecto de la confidencialidad propia del cargo de los procuradores públicos establecido en el numeral 20 del artículo 16 y en el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, señaló que la información que se encuentre en posesión de los procuradores públicos debe ser entregado a cualquier administrado, y no se tiene que aclarar, concordar o ampliar ningún argumento. Además, respecto del artículo 139 del Código Procesal Civil, alegado por la entidad para denegar la entrega de la información requerida, afirmó que se tiene a las diversas resoluciones emitidas por esta instancia, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las que se señala que se puede acceder a un expediente en trámite o concluido, por la vía del derecho del acceso a la información pública, en función a si dicho acceso puede afectar la intimidad personal o familiar, o algunas de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia. Finalmente, requirió se ordene las sanciones administrativas disciplinarias contra los funcionarios y/o servidores públicos involucrados por infringir el régimen jurídico de la transparencia y acceso a la información pública
Mediante la Resolución N° 000947-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 01228-2021/SBN-GG-UTD, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Con fecha 17 de marzo de 2021, el recurrente requirió a la entidad la siguiente información:
“(…) copia simple del falso expediente del proceso judicial sobre reivindicación N° 00082-2016-0-2601-JR-CI-01 que corresponde al proceso judicial instaurado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contra la Asociación de Vivienda “José Humberto Velásquez Borja” respecto de un predio con un área de 5,464.63m2, el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión de 123,873.66m2, ubicado en la carretera Panamericana Norte Km. 1235.350, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, debidamente inscrito en la PE Nº 11024648 de la Zona Registral Nº I – Sede Tumbes (…)” (sic)
Mediante el Oficio Nº 00683-2021/SBN-GG-UTD de fecha 29 de marzo del 2021, la entidad brindó respuesta al recurrente comunicándole lo siguiente:
“(…) de conformidad a la Ley Nº 27806 “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su Reglamento, la Unidad de Trámite Documentario solicitó la información requerida por su persona a la Procuraduría Pública, la cual se pronunció mediante el memorándum n° 00431-2021/SBN-PP, precisando lo siguiente: ‘(…) debemos señalar que al administrado se le respondió su pedido mediante Memorándum N° 1560-2020/SBN-PP así como mediante Memorándum N° 01126-2020/SBNPP a través del cual se le indicó el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806 [1] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública.
(…) la administrada nuevamente señala que solicita las piezas procesales del legajo que puedan entregarse, reiterando que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido en torno a la información que no es preparada u obtenida por asesores u abogados de la administración pública que pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial, aduciendo que dicha información solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de excepción planteados en el TUO de la Ley Nº 27806, siendo de acceso al público.
En tal sentido, es de recalcar a la administrada que de acuerdo al numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806[2] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública, siendo que lo expuesto por la administrada no ha concordado su posición con lo prescrito en el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS)[3], así como el numeral 31.1 de dicha norma que cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.
De esta manera, si bien la información solicitada como es la demanda [y toda notificación que hubiera sido notificada por el Juzgado] en el proceso actualmente en trámite seguido en el Expediente Judicial N° 0082-2016 no han sido elaborados por esta Procuraduría Pública, si fue obtenida en el proceso judicial mediante las notificaciones que se realizaron a este Despacho, siendo que no son productos de un asesor jurídico o abogado de la SBN, ello no quita que la documentación solicitada haya sido obtenida en un proceso y pueda revelar la estrategia[4] a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial que no se encuentra concluido, sino que se encuentra en trámite, estrategia que no se limita a la mera presentación de escritos sino una versión jurídica e interdisciplinaria amplia del análisis del caso concreto y sus diversas posibilidades de desarrollo, que incluye la documentación existente en el proceso, entre otros,[5] citando a Cueto Rua sería “la elaboración de una estrategia judicial adecuada requiere una consideración comprensiva y armónica de todos los factores relevantes involucrados en el litigio” [6], así como de la información protegida por el secreto profesional que deban guardar los abogados, en vista que al encontrarse todavía en primera instancia el proceso, y en la etapa probatoria, dicha documentación se encuentra en constante análisis y evaluación a fin de ser utilizada para planificar los posibles escritos del caso, así como para elaborar una estrategia de impugnación en caso sea declarada fundada la demanda.
Asimismo, la entrega de información documental inclusive puede develar datos de la accionante cuya omisión específica sirva para que el Juzgador en uso de su independencia y sana crítica utilice para declarar Infundada la demanda (y que este Despacho no puede revelar debido a la confidencialidad existente así como a la estrategia sustantiva y procesal a realizarse, como por ejemplo pretensiones mal planteadas, documentación insuficiente o incoherente adjuntada, representación insuficiente, entre otras, cuya argumentación inclusive puede será alegada inclusive en segunda instancia), no encontrándose la información solicitada dentro de los alcances de la Ley N° 27806, máxime cuando la administrada en el momento adecuado y las normas pertinentes, puede recabar la información ante el Poder Judicial, conforme la propia administrada ha reconocido en su pedido de acceso a la información.
Es de señalar que las Resoluciones Nros. 020303122020, 010307682019, y 010307372019 emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información así como del Tribunal Constitucional no “desbaratan” la decisión de no proporcionar copias de los documentos solicitados, dado que no se refieren al tema de salvaguardar la estrategia en un proceso, ni tampoco ha existido un pronunciamiento expreso, específico y claro referido a la documentación existente en un proceso judicial en el cual ejerza la defensa la Procuraduría Pública, la misma que inclusive depende de la Procuraduría General del Estado, la cual se rige también por su normatividad específica, siendo además que los Procuradores Públicos gozan de independencia funcional para elaborar su teoría del caso así como de elaborar su estrategia aplicable en el proceso para la defensa de los intereses de la entidad a la que representan, máxime cuando a nivel judicial incluso existen restricciones a la entrega de información, conforme se indica en el último párrafo del artículo 139° del Código Procesal Civil, que restringe la entrega de copias certificadas de los folios de un expediente judicial a la circunstancia de que el proceso judicial se encuentre concluido.
Asimismo, es evidente que el deber de confidencialidad no solo solo se aplica con relación a la información que tiene la naturaleza secreta, o reservada, pues de manera literal y específica, el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806, señala que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada u obtenida por abogados de la administración pública en un proceso, y que además, el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.” (sic)
Con fecha 7 de abril de 2021, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad copió gran parte del Memorándum N° 00431-2021/SBN-PP de fecha 26 de marzo del 2021, en el Oficio N° 00683-2021/SBN-GG-UTD, a través del cual le brindaron respuesta, ya que afirma haber solicitado una copia del falso expediente del proceso judicial sobre reivindicación N° 00082-2016-0-2601-JR-CI-01, y no piezas procesales del legajo que puedan entregarse, asimismo, que el pedido ha sido presentado ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, por lo que la entidad no puede alegar que no posee la demanda del proceso judicial instaurado, cuando quien inició e interpuso la demanda fue la referida entidad. Además, precisó que la entidad impone su propia interpretación del numeral 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, a pesar que ya este Tribunal ha puesto a conocimiento de la entidad como debe interpretarse dicha normatividad en diversas apelaciones administrativas en las que han sido parte por ser llevados por su Procuraduría y su Unidad de Trámite Documentario, teniendo un comportamiento arbitrario y contra el derecho del administrado, y que lo requerido no se encuentra incurso en la referida excepción contenida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Respecto de la confidencialidad propia del cargo de los procuradores públicos establecido en el numeral 20 del artículo 16 y en el numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, señaló que la información que se encuentre en posesión de los procuradores públicos debe ser entregado a cualquier administrado, y no se tiene que aclarar, concordar o ampliar ningún argumento. Además, respecto del artículo 139 del Código Procesal Civil, alegado por la entidad para denegar la entrega de la información requerida, afirmó que se tiene a las diversas resoluciones emitidas por esta instancia, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las que se señala que se puede acceder a un expediente en trámite o concluido, por la vía del derecho del acceso a la información pública, en función a si dicho acceso puede afectar la intimidad personal o familiar, o algunas de las otras causales de excepción contempladas en la Ley de Transparencia. Finalmente, requirió se ordene las sanciones administrativas disciplinarias contra los funcionarios y/o servidores públicos involucrados por infringir el régimen jurídico de la transparencia y acceso a la información pública
Mediante la Resolución N° 000947-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, esta instancia admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud y la formulación de sus descargos. En atención a ello, mediante el Oficio Nº 01228-2021/SBN-GG-UTD, la entidad remitió el referido expediente administrativo; sin embargo, no formuló descargo alguno.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala