Resolución N.° 001175-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

26 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00597-2021-JUS/TTAIP de fecha 23 de marzo de 2021, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS NACIONALES - ADIFAN representada por José Enrique Silva Pellegrin en su calidad de Presidente, contra el correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, a través del cual el MINISTERIO DE SALUD - CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD, denegó sus solicitudes de acceso a la información pública presentadas con Nros. 21-000019 y 21-000020 ambas de fecha 18 de febrero de 2021.
Con fecha 18 de febrero de 2021, la recurrente solicitó a la entidad la siguiente información vía correo electrónico:
SOLICITUD Nº 21-000019
“SOLICITAMOS COPIA DEL CONTRATO POR LA COMPRA DE 1 MILLÓN DE DOSIS DE LA VACUNA CONTRA EL SARS-COV-2 (VERO CELL) INACTIVADA, 6.5U/0.5 ML/DOSIS/JERINGA (O VIAL), DESARROLLADA POR LA FARMACÉUTICA SINOPHARM, INCLUYENDO EL PRECIO Y LA FORMA DE PAGO ACORDADA.” (sic)
SOLICITUD Nº 21-000020
“SOLICITAMOS COPIAS DE LOS CONTRATOS POR LAS COMPRAS DE LAS VACUNAS CONTRA ELSARS-COV-2 (VERO CELL) INACTIVADA, 6.5U/0.5 ML/DOSIS/JERINGA (O VIAL), DESARROLLADA POR LA FARMACÉUTICA SINOPHARM, INCLUYENDO LOS PRECIOS, CANTIDADES Y FORMA DE PAGO ACORDADA.” (sic)
Mediante el correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, la entidad brindó respuesta a la recurrente indicando que:
“(…)
• Los artículos 15, 16 y 17 del T.U.O. de la Ley de Transparencia detallan los supuestos en los que no procede el acceso a la información pública por estar clasificada como secreta, reservada o confidencial, respectivamente, y en su artículo 18 se establece que “Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. (…)”
Así tenemos, que el artículo 16 del marco normativo señalado en el párrafo precedente, establece los supuestos de información clasificada como reservada, que incluye entre otros, la referida a negociaciones internacionales cuya divulgación perjudicaría la eficacia de la acción externa del Estado en los procesos negociadores a los acuerdos adoptados, tal como lo dispone el inciso a) del numeral 2 del mismo artículo.
De igual modo, el artículo 17 del T.U.O. de la Ley de Transparencia contempla los supuestos de información clasificada como confidencial, entre los cuales se incluye la que se encuentra protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, según lo previsto en el numeral 2 del mismo artículo.
Así también, los artículos 18 y 19 del T.U.O. de la Ley de Transparencia recogen la obligación de los funcionarios públicos de no divulgar la información secreta, reservada o confidencialidad que tenga en su poder, así como de asegurar el acceso de los administrados a la información no protegida que contenga un documento.
• Como parte de las medidas de prevención y control emitidas por el Estado Peruano para evitar la programación de la COVID – 19, se emitió el Decreto de Urgencia N° 110-2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 003-2021, que dicta medidas extraordinarias para facilitar y garantizar la adquisición, conservación y distribución de vacunas contra la COVID – 19 y señala en numeral 4.1 del artículo 4 respecto a la transparencia y control de la información lo siguiente:
“Artículo 4. Transparencia y control
4.1. El MINSA publica en su portal electrónico institucional información de alcance general, en el marco de su labor de prevención de la pandemia y la aplicación del programa de vacunación o similares, respecto a las vacunas contra la COVID-19. La publicación de esta información no podrá afectar los acuerdos y/o cláusulas de confidencialidad de la información, por tiempo determinado, que haya suscrito el Estado para la compra de vacunas contra la COVID -19.
(…)”.
Por lo que, conforme a los considerandos del Decreto de Urgencia N° 003- 2021, la información amparada en las cláusulas de confidencialidad se encuentra protegida por el secreto industrial, comercial, tecnológico, entre otros.
Por lo expuesto, de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 110-2020, modificado por el Decreto de Urgencia N° 003-2021 y en el numeral 2 del artículo 17 del T.U.O. de la Ley de Transparencia, la información correspondiente a las vacunas contra la COVID –19 que adquiera el Estado Peruano es confidencial y está protegida por el secreto comercial, por lo que no debe ser divulgada.
En tal sentido, no corresponde en estos momentos otorgar la información requerida, ni otro tipo de información relacionada a las vacunas contra la COVID – 19, toda vez que, no se puede poner en riesgo los acuerdos internacionales suscritos para la adquisición de las vacunas, con la divulgación de información confidencial protegida por el secreto comercial, debiendo considerarse, además, lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 16 del T.U.O. de la Ley de Transparencia.” (sic)
Con fecha 11 de marzo de 2021, la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, señalando que la respuesta proporcionada por la entidad no desarrolla las razones que justificarían que la información contenida en los contratos solicitados califique como secreto comercial y/o información reservada. Asimismo, precisó que:
“(…)
14. (…) para el caso de la información reservada como la contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 16º TUO de la Ley N° 27806, corresponde además que la Administración Pública demuestre que la revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático porque perjudicaría los procesos negociadores o alterarían los acuerdos adoptados. Mientras que, para el caso de la información confidencial como la contemplada en el numeral 2 del artículo 17º del TUO de la Ley N° 27806, corresponde además que la Administración Pública demuestre que esta cumple con los requisitos exigidos por la Decisión Nº 486 (que sea secreta, que tenga un valor comercial, y que se hayan adoptado medidas razonables para mantenerla secreta)
(…)
16. En consecuencia, claramente se advierte que, en el presente caso, la Administración Pública no ha cumplido con la obligación de motivar adecuadamente las razones que justificarían la restricción a nuestro derecho constitucional de acceso a la información publica, tal como lo exige el artículo 13º del TUO de la Ley de Nº 27806 y el literal f) del artículo 5º de su Reglamento, y el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas; toda vez que: no ha explicado de qué manera el supuesto de excepción aplica al caso que nos aboca, que parte o extremo del contrato calificaría como reservada y/o confidencial, de qué manera la revelación de la información originaría un riesgo al curso de las negociaciones internacionales por perjudicar los acuerdos adoptados o procesos negociadores (por tratarse de información reservada) o un riesgo para la empresa (por tratarse de información comercial); que bien jurídico, principio o valor constitucionalmente relevante justifica que la información se mantenga en reserva o confidencialidad; ni por qué la reserva sirve efectivamente al interés constitucional que la justifica.
(…)
25. Al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 110-2020 (modificado por el Decreto de Urgencia Nº 002-2021) señala, a la letra lo siguiente:
“Articulo 4. Transparencia y control
4.1. El MINSA publica en su portal electrónico institucional información de alcance general, en el marco de su labor de prevención de la pandemia y la aplicación del programa de vacunación o similares, respecto a las vacunas contra la COVID-19.
La publicación de esta información no podrá afectar los acuerdos y/o cláusulas de confidencialidad de la información, por tiempo determinado, que haya suscrito el Estado para la compra de vacunas contra la COVID-19.” (énfasis nuestro)
26. Como puede evidenciarse, el CENARES omite deliberadamente que dicha norma hace clara referencia a la TRANSPARENCIA y CONTROL que debe cumplir el programa de vacunación, para lo cual establece como obligación, a cargo del Ministerio de Salud, la publicación de la información de alcance general referidas a las vacunas contra el COVID-19; lo que válidamente permite incluir la publicación de los precios, cantidades y forma de pago acordada, sin perjuicio de proteger la confidencialidad de cierta información que haya sido explícitamente pactada entre el Estado y el laboratorio.
27. Por consiguiente, se comprueba que el CENARES interpreta el Decreto de Urgencia Nº 110-2020 de forma arbitraria y antojadiza, en vista que considera, en merito a dicha norma, que la totalidad del Contrato de compraventa celebrado con Sinopharm estaría revestido de confidencialidad; siendo este criterio contrario a los fines que persigue el TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, no ajustado a la realidad (ya que las cláusulas de confidencialidad están orientados a proteger la información que tiene valor para la empresa, no la totalidad de los términos contractuales), y lo que es peor, nocivo para el derecho constitucional de acceso a la información pública.
(…)
35. Ello tiene total relevancia en el presente caso, porque, de conformidad con el marco constitucional, cualquier restricción a nuestro derecho constitucional de acceso a la información, para que sea válido y conforme a derecho, debe superar el Test de Proporcionalidad, es decir, 1) la determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad, 2) la determinación de la finalidad del tratamiento diferente, 3) el examen de idoneidad, 4) el examen de necesidad, y 5) el examen de ponderación.
(…)
39. Algo más, el CENARES tampoco ha señalado el plazo por el cual se denegaría el acceso a la información contenida en los contratos ni mucho menos ha justificado los motivos que justifican la aplicación de la excepción de manera indeterminada.
(…)
44. Como consecuencia de ello, en el supuesto negado de su Despacho considere que la información contenida en los contratos, cuyas copias hemos solicitado, califica como secreta, comercial y/o confidencial, corresponderá al CENARES identificar que extremo o parte de contrato está sujeta a la restricción mencionada, y que extremo o parte del contrato no califica como tal; y respecto de esta última, deberá ordenarse el acceso a la misma.” (sic)
A través de la Resolución N° 001057-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de las solicitudes de la recurrente y la formulación de sus descargos.
En atención a ello, mediante el Oficio Nº 940-2021-DG-CENARES/MINSA, ingresado a esta instancia con fecha 24 de mayo de 2021, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, remitió el Informe Nº 226-2021-EAL-CENARES-MINSA, emitido por su Equipo de Asesoría Legal, a través del cual formuló sus descargos, ratificándose en lo expresado a través del correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, y además precisó lo siguiente:
“3.8 (…) en el caso de la contratación realizada con la empresa SINOPHARM la cláusula de confidencialidad incluía el precio del producto, información financiera, conocimientos prácticos, secretos comerciales, logros de la investigaciones, métodos de producción, técnicas, control de calidad, métodos de prueba, programas informáticos, gráficos, especificaciones de programación, procesos de desarrollo, pesos, ideas, propiedad intelectual (registrada o patentada o no), planes comerciales, listas de clientes (potenciales o existentes), etc.
3.1 Aunado a ello, no debe perderse de vista que, a efectos de facilitar y viabilizar la adquisición y distribución de vacunas, el Estado peruano publicó el 10 de setiembre de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia Nº 110-2020 “Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para facilitar y garantizar la adquisición, conservación y distribución de vacunas contra la COVID-19.”
En el numeral 2.1 del artículo 2 de dicho D.U. se establece lo siguiente:
2.1 Exclúyase de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado los actos necesarios para la adquisición, conservación, distribución y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Estas contrataciones se realizan de acuerdo con los usos y costumbres internacionales y las condiciones establecidas por el mercado para ello.
Como se puede apreciar, mediante este dispositivo legal se excluye de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado los actos para la adquisición, conservación, distribución y aplicación de vacunas contra la COVID, asimismo se dispone de manera expresa que estas contrataciones se realizarían de acuerdo con los usos y costumbres internacionales y con las condiciones establecidas para ello.”
Asimismo, señaló que mediante la Resolución Ministerial Nº 640-2021/MINSA, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19 de mayo de 2021, se declaró:
“Artículo 1.- Clasificar como información reservada en el Ministerio de Salud, independientemente del tipo de soporte en el que se encuentre contenida, a aquella que se emita en la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual para la adquisición de la vacuna contra la COVID-19. (…)
Artículo 2.- Disponer que la información mantiene la condición de reservada hasta que operen las cláusulas contractuales de extinción de reserva o confidencialidad de la información, se libere antes la misma o una sección de ella, por acuerdo de las partes intervinientes en los contratos, convenios o acuerdos suscritos por el Ministerio de Salud para la compra de vacunas contra la COVID-19, o se extinga el riesgo de perjudicar la acción del Estado en el objetivo de vacunar a la población contra la COVID-19, en el curso de los procesos negociadores o la ejecución de dichos contratos, convenios o acuerdos. (…)”
(Subrayado agregado)
De otro lado, mediante el Oficio Nº 681-2021-OTRANS-SG/MINSA, ingresado a esta instancia con fecha 24 de mayo de 2021, la Oficina de Transparencia y Anticorrupción del Ministerio de Salud remitió el Memorando N° 1304-2021-DG-CENARES/MINSA, y este a su vez adjuntó el citado Informe Nº 226-2021-EAL-CENARES-MINSA, por el cual formuló los descargos ya advertidos, y además el expediente administrativo requerido.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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