Resolución N.° 001181-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

26 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00849-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la Carta N° 091-2021-SUNARP-OGA, notificada por correo electrónico de fecha 5 de abril de 2021, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con H.T 00 01-2021-011177 de fecha 19 de marzo de 2021.
Con fecha 19 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega de la siguiente información:
a) “Copia íntegra del expediente disciplinario iniciado por la denuncia de la Sra. Ivonne Latine Sanchotena, en mayo 2013 contra el ex funcionario de la entidad, Sr. Jorge Alberto Aliaga Montoya hasta su conclusión.
b) Copia íntegra de todo el expediente (o expedientes) que haya sido motivado por denuncia de la Sra. Ivonne Latinez Sanchotena o Javier Mesía Nieto contra funcionarios o ex funcionarios de SUNARP, en cualquier época.
c) Copia íntegra de todo el expediente (o expedientes) disciplinarios en contra de la Sra. Ivonne Latinez Sanchotena o Javier Mesía Nieto, en cualquier época”. (sic)
Precisando que: “La información será entregada mediante escaneado en CD (un archivo para cada de los expedientes), o constancia de que no existen tales expedientes”.
Con fecha 5 de abril de 2021, la entidad remitió al correo electrónico del recurrente la Carta N° 091-2021-SUNARP-OGA, mediante la cual atendió la referida solicitud, adjuntando el INFORME N° 025-2021-SUNARP/STPAD, en la que la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la SUNARP, respecto a los tres puntos de la solicitud, señala que no cuenta con expediente alguno que data del año 2013, debido a que dicha secretaría inició funciones el 14 de setiembre de 2014 con la entrada en vigor de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil; asimismo, adjuntó el Memorándum N° 563-2021-SUNARP-ODJI/PP de fecha 30 de marzo de 2021, mediante el cual el Procurador Público —con relación a la información requerida en el literal b) de la solicitud— señala: que se ha verificado en las bases de expedientes a cargo de la Procuraduría un proceso judicial contencioso administrativo – Expediente N° 01608-2014-0-1801-JR-LA-73 y el Expediente N° 18312-2013-0-1801-JR-LA-04, en los cuales el señor Jorge Alberto Aliaga Montoya tiene la condición de demandante, adjuntando los actuados que obran en los falsos expedientes, agregando que, no se ha ubicado ningún legajo de naturaleza penal. Finalmente, la entidad también adjuntó el MEMORANDUM N° 208-2021-SUNARP/OGAJ, emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, en la que señala que se remiten los documentos vinculados con los puntos materia de solicitud (literales a, b y c).
Con fecha 20 de abril de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando —entre otros— respecto al literal a) de la solicitud, con el Informe N° 025-2021-SUNARP/STAD, suscrito por la Secretaria Técnica PAD, la entidad indica que “no obra archivo alguno del 2013” y que ello constituye una denegatoria injustificada, pues pidió un expediente disciplinario concreto, sin importar si lo tiene una u otra dependencia, por lo que debió requerirse la búsqueda al archivo central, con relación al literal b) de la solicitud, señala que con Memorándum N° 563-2021-SUNARPODJI/PP se precisa que “no se ha ubicado ningún legajo de naturaleza penal”, sin embargo, la solicitud se refiere a denuncias administrativas presentadas por la Sra. Latinez o el Sr. Mesías contra funcionarios o ex funcionarios de SUNARP, argumentando que en este caso también hay una denegatoria motivada en pretextos o una interpretación irracional de la solicitud del recurrente. Y en relación al literal c) no hay respuesta alguna.
Mediante la Resolución N° 001060-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, las cuales fueron remitidas mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, ingresado a esta instancia en la misma fecha, señalando que cumplió con atender la solicitud del recurrente mediante la Carta N° 091-2021-SUNARP-OGA, asimismo indicó que:
“1.- La respuesta otorgada por la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la SUNARP – Informe 025-2021-SUNARP/STPAD, solo describe la comunicación por parte de la funcionaria responsable de dicha área, respecto a no contar con información del año 2013, en la medida que la Secretaría Técnica de SUNARP inició funciones en el marco de la Ley N° 30057; debiendo tomarse en cuenta que en adición a dicho Informe, se adjuntó al ciudadano el Memorándum N° 208-2021-SUNARP/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, que contiene documentación vinculada a la solicitud del ciudadano, verificándose en la misma: Memorándums, Informes y Resoluciones sobre la denuncia, trámite y resultado del procedimiento derivado de la denuncia formulada por la Sra. Latinez Sanchotena en el mes de mayo de 2013 contra el Sr. Jorge Alberto Aliaga Montoya, entre ellas incluso la Resolución N° 135-2013-SUNARP/SN que el apelante alude que no ha sido entregada.
2.- Sobre la respuesta brindada por la Procuraduría Pública al extremo b) de la solicitud del ciudadano, acerca de la cual el apelante manifiesta que no está referida a denuncias penales sino a denuncias administrativas; debe tenerse en cuenta: primero: que la solicitud indica de manera literal: Copia íntegra de todo el expediente (o expedientes) que haya sido motivado por denuncia de la Sra. Ivonne Latinez Sanchotena o Javier Mesía Nieto contra funcionarios o ex funcionarios de SUNARP, en cualquier época, de tal forma que fue derivada en dicho sentido por parte del funcionario de Transparencia de la entidad, a la Procuraduría Pública como órgano de defensa jurídica institucional, habiéndose brindado la información pertinente en el marco de dichas competencias; segundo: a tenor de lo manifestado en el recurso de apelación, el literal b) de la solicitud de fecha 19.03.2021, contendría una imprecisión que derivó en la respuesta brindada al ciudadano, sin que ello implique un ocultamiento de información o la descontextualización de su pedido.
3.- Respecto al literal c) de la solicitud del ciudadano, se manifiesta que no hay atención de su pedido, sin embargo, puede verificarse que con Memorándum N° 208-2021-SUNARP/OGAJ se aparejaron diversos informes y documentación, vinculadas entre ellos a la denuncia presentada por el Sr. Jorge Aliaga Montoya contra el Sr. Javier Mesía Nieto, donde se concluye en que no existen indicios para el inicio de un procedimiento de determinación de responsabilidad contra el Sr. Mesía Nieto (Informe N° 492-2013-SUNARP/GL e Informe N° 583-2013-SUNARP/GL).
4.- Mi representada en clara demostración de la transparencia de sus actuaciones y de no tener ninguna intencionalidad de ocultamiento de información relacionada a los hechos materia de la solicitud del ciudadano, brindó inclusive copia de las actuaciones de impugnación judicial de la Resolución N° 135-2013-SUNARP/SN y la Resolución N° 01512-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala.
5.- Hacemos presente finalmente, que en el presente caso, no estamos frente a una desatención o denegatoria del pedido del Sr. Gonzáles Barrón, ya que de considerarse que la respuesta brindada por la entidad es imprecisa, se ha puesto en conocimiento de la Oficina General de Administración los argumentos del recurso, para que en su calidad de encargado de transparencia y acceso a la información pública, brinde las precisiones o aclaraciones correspondientes al ciudadano de conformidad con los lineamientos aprobados por Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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