Resolución N.° 001196-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

28 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01006-2021-JUS/TTAIP de fecha 11 de mayo de 2021, interpuesto por MARITZA NORMA URRUTIA ARENAS contra la Carta N° D-000254-2021-ATU/GG-UACGD de fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU, atendió sus solicitudes de acceso a la información pública de fecha 19 de abril de 2021, registradas con Expediente N° 0302-2021-02-0010211 y Expediente N° 339-2021-02-0019656.
Con fecha 19 de abril de 2021, la recurrente presentó de forma simultánea dos solicitudes a la entidad, requiriendo en ambas que se remita a su correo electrónico: “Copia de la certificación otorgada a la cámara de infracciones ubicada entre la avenida Angamos E con Avenida Principal San Borja para que se pueda cumplir su función durante el periodo 2017, toda vez que se me impuso una falsa infracción vulnerando lo dispuesto en el TUO del Reglamento Nacional de tránsito emitido con D.S. 016-2009-MTC inciso b) punto 2 del artículo 327°”.
Mediante la Carta N° D-000254-2021-ATU/GG-UACGD de fecha 29 de abril de 2021, la entidad comunicó a la recurrente: “Al respecto, la Dirección de Fiscalización y Sanción mediante Memorando N° D-000321-2021-ATU/DFS de fecha 28 de abril de 2021 remitió el Informe N° D-000360-2021-ATU/DFS-SF de la Subdirección de Fiscalización, mediante el cual cumple con informar que la ATU no fiscaliza mediante cámaras y tampoco tiene competencia en materia de tránsito, motivo por el cual no es posible su remisión, de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 13° del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, señala que deberá presentar su solicitud ante la municipalidad encargada de la gestión de las cámaras ubicadas en las avenidas aludidas en su requerimiento y/o ante la Municipalidad Metropolitana de Lima. (Se adjunta copia del Memorando e Informe antes citado a fin de tener en consideración lo señalado en dichos documentos)”.
Con fecha 10 de mayo de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la entidad no ha cumplido con reencausar su solicitud hacia la entidad que posee la información, incumpliendo lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806.
Cabe precisar que la entidad eleva el recurso de apelación a esta instancia el 11 de mayo de 2021, mediante el Oficio N° D-000079-2021-ATU/GG-UACGD, en el cual detalla:
“La Dirección de Fiscalización y Sanción mediante Memorando N° D-000321-2021-ATU/DFS de fecha 28 de abril de 2021 remitió el Informe N° D-000360-2021-ATU/DFS-SF el cual brindó respuesta a las Solicitudes N° 0302-2021-02-0010211 y 0339-2021-02-0019656, en el día número 7 del vencimiento de las solicitudes, excediendo el plazo señalado de los (02) días hábiles desde presentadas ante la ATU; conforme a lo establecido en el numeral 15-A.2 del Artículo 15° del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, incorporado por el Decreto Supremo N° 019-2017-JUS; motivo por el cual no se reencausó los requerimientos hacia la Entidad competente, toda vez que la Unidad de Organización en ATU que pudiese haber sido la competente tuvo que realizar los análisis correspondientes del pedido de información a fin de emitir su respuesta; por lo que, se hizo de conocimiento de la ciudadana la Entidad a la cual le compete brindar atención a sus requerimientos”. (subrayado agregado)
Mediante Resolución N° 001097-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriéndose a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de las solicitudes de la recurrente, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° D-000095-2021-ATU/GG-UACGD, ingresado a esta instancia el 24 de mayo de 2021, la entidad remite los actuados generados para la atención de las solicitudes de acceso a la información pública de la recurrente, reiterando que las mismas fueron atendidas mediante Carta N° D-000254-2021-ATU/GGUACGD.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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