Resolución N.° 001068-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

20 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00726-2021-JUS/TTAIP de fecha 7 de abril de 2021, interpuesto por FLOR DE MARÍA TUCTO TARAZONA contra la Carta N° 028-2021-MPHCO/GSG de fecha 26 de marzo de 2021, por la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 15 de marzo de 2021.
Con fecha 15 de marzo de 2021, la recurrente solicitó a la entidad lo siguiente:
1) “Los informes semestrales realizadas por la secretaría técnica del PAD a Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huánuco, desde el año 2019, 2020.”
2) “Copia de la Resolución con la que se designa como Secretario Técnico al Abog. LEONCIO CORDOVA CHAVEZ”
3) “Copia de la Resolución con la que se designa como Secretario Técnico al Abog. BALTAZAR VARA VERROSPI”
4) “Resolución de Alcaldía N° 718-2018-MPHCO/A de fecha 20 de agosto de 2018”
5) “Resolución Gerencial N° 275-2019-MPHCO-GRH de fecha 28 de mayo de 2019.”
6) “Copia del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del año 2019 y su respectiva resolución de aprobación.”
Mediante la Carta N° 028-2021-MPHCO/GSG de fecha 26 de marzo de 2021, la entidad atendió el pedido de la recurrente, indicando que:
“Por medio de la presente, me dirijo a usted para expresarle un cordial saludo y para dar respuesta a su documento de la referencia, en virtud de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tal sentido adjunto lo siguiente:
1. INFORME N° 144-2021-MPHCO-GRH-SGGRH/ARE
2. RESOLUCION GERENCIAL N°275-2019-MPHCO-GRH
3. RESOLUCION GERENCIAL N°287-2019-MPHCP-GM
4. RESOLUCION GERENCIAL N°281-2019-MPHCP-GM
5. INFORME N° 96-2021-NOHCO-GRH/SGGRH
6. PROVEIDO N° 0090-2021-MPHCO-GSG
7. INFORME N° 15-2021-MPHCP-GRH-STPAD
8. PROVEIDO N° 118-2021-MPHCO-GRH.
Cabe precisar que el total de folios de los documentos remitidos constan en (16) folios útiles, para su conocimiento y fines pertinentes.
(…)”.
Con fecha 7 de abril de 2021, la recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta alegando que la entidad le brindó información parcial, omitiendo los ítems 1 y 6. Al respecto precisa que, “de acuerdo al Informe N° 96-2021-MPHCO-GRH/SGGRH, de fecha 22 de marzo de 2021, emitida por el Lic. Adm. ALEJANDRO G. DURAND DAGA, Sub Gerente de Recursos Humanos, quien señala referente al pedido de la copia del Presupuesto Analítico de Personal (PAP), NO SE ADJUNTA EL PAP 2029, DEBIDO A QUE EN ESTE INSTRUMENTO DE GESTIÓN SE CUENTA CON INFORMACION DE CARÁCTER CONFIDENCIAL, como se puede ver señores miembros del Tribunal de Acceso a la Información Pública, se me está negando la entrega de un Documento de Gestión que debe estar publicado en la página Web de Transparencia.”
Sobre el particular cabe indicar que el Informe N° 96-2021-MPHCO-GRH/SGGRH, de fecha 22 de marzo de 2021, emitido por la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos, señala: “(…) cumplo con informar que no se adjunta el PAP 2019 debido a que en este instrumento de Gestión se cuenta con información de carácter confidencial (…)”.
Además, el recurrente refiere lo siguiente: “Que, de acuerdo al Proveído N°118-2021-MPHCO-GRH, de fecha 25 de marzo de 2021, emitida por el Lic. Adm. GUILLERMO A. GAVILAN NINAMANGO, Gerente de Recursos Humanos, quien señala referente al pedido de la copia del Informe Semestral que realiza la Secretaría Técnica del PAD a Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huánuco de los años 2019 y 2020, en la que señala textualmente “(…) excepto el ítem “Informes semestrales realizados por la secretaria técnica del PAD recursos Humanos de la MPHCO del año 2019 y 2020, al respecto no será posible atender a lo solicitado ya que toda documentación relacionada a la investigación en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, se encuentra dentro de las excepciones del derecho de información”, como se puede ver señores miembros del Tribunal de Acceso a la Información Pública, se me está negando la entrega de un Documento que solo se refiere a la información de los casos que tiene mas no el procedimiento, documento que no está dentro de las excepciones de la Ley de Transparencia.”
Cabe mencionar que el Proveído N°118-2021-MPHCO-GRH, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, indica:
“Por el presente, es grato dirigirme a usted, y visto el documento de la referencia, se adjunta al presente parte de lo solicitado, excepto el ítem primero “Informes semestrales realizados por la secretaría técnica del PAD a Recursos Humanos de la MPHCO del año 2019 y 2020”; al respecto, no será posible atender lo solicitado ya que toda documentación relacionada a la investigación en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, se encuentra dentro de las excepciones del derecho de información, bajo responsabilidad del servidor y/o funcionario a cargo.”
Además, consta el Informe N° 15-2021-MPHCO-MPHCO-GRH-STAD, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad, que refiere:
“Tengo el agrado de dirigirme al despacho de su cargo, con la finalidad de saludarlo cordialmente y al mismo tiempo para informarle, en atención al documento de la referencia, relacionado a la entrega de “los informes semestrales realizadas por Secretaría Técnica del PAD a Recursos Humanos de la MPHCO de los años 2019 -2020”; a este respecto, que de conformidad a lo dispuesto por el numeral 3)1 del artículo 15° B de la Ley N° 27806 – de Transparencia, en concordancia con el TUO DE LA LEY N° 27444 -LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO POR EL D.S. N° 004-2019-JUS.- Artículo 261°,- Faltas administrativas.- 2612, que viene a ser las excepciones al ejercicio del derecho, de brindar la Información confidencial, no será posible atender lo solicitado por la ciudadana, ya que toda la documentación relacionada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, se encuentra dentro de las excepciones al ejercicio del derecho de información, bajo responsabilidad del servidor y/o funcionario a cargo, lo que se le agradece su comprensión.”
Mediante la RESOLUCIÓN N° 00929-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 6 de mayo de 2021, esta instancia solicitó a la entidad el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, y la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 90-2021-MPHCO/SG recepcionado por esta instancia con fecha 17 de mayo de 2021, la entidad remitió lo requerido, ratificándose en la denegatoria antes señalada en la Carta N° 028-2021-MPHCO/GSG y añadiendo lo siguiente:
“Por lo antes mencionado expongo que de acuerdo a la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por Ley N° 27927, en su Artículo 15°B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. 2.La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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