Resolución N.° 001073-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

21 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00926-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de abril de 2021, interpuesto por CATALINA ALEXANDRA DE CASO BIANCO contra la respuesta contenida en la Carta N° 275-2021-MSB-SG de fecha 12 de abril de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada el 31 de marzo de 2021, la misma que generó el Expediente N° 001938-2021.
Con fecha 31 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) de acuerdo al artículo 38 Ordenanza 581-MSB, se solicita la resolución de sanción o infracción del predio ubicado en calle Eduardo Lizarzaburu 135, por no contar con la licencia respectiva”.
A través de la Carta N° 275-2021-MSB-SG de fecha 12 de abril de 2021, la entidad comunica a la recurrente que “(…) la Unidad de Fiscalización emite Informe N° 149-2021-MSB-GM-UF, mediante el cual señala que: “(…) se coordinó con la recurrente vía teléfono celular, señalando que, su solicitud está referida a multas referidas a infracciones contenidas en la Ordenanza N° 581-MSB, que establece el régimen de animales domésticos en el distrito de San Borja; asimismo, debo manifestar que, el Sistema de Multas y Sanciones Administrativas de la entidad, solo permite consultas por contribuyentes, año y número de multa: en ese caso, con la finalidad de poder dar atención a lo solicitado por la administrada, se dispuso la búsqueda en el Smart GIS (Plataforma Virtual Georeferencial para la Gestión Integral), de acuerdo a la dirección señalada verificándose que los propietarios no registran multas ni sanciones impuestas por infracciones señaladas en la Ordenanza precitada.
En atención a ello, el Artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que: “(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder de la información solicitada (…)”, es por ello que, no es posible acceder a lo requerido”.
El 30 de abril de 2021, la recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando estar disconforme con la respuesta dada al no haberse atendido su solicitud, para lo cual adjunta como referencia su solicitud (Exp. 271-2021) donde se requiere licencia, Carta N° 76-2021-MSB-SG de fecha 1 de febrero de 2021 e Informe N° 0115-2021-MSB-GM-GSH-UF/VRFS.
Mediante Resolución N° 000936-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
El 17 de mayo de 2021, mediante Oficio N° 337-2021-MSB-SG, el Secretario General de la entidad remite a esta instancia, el expediente administrativo generado para la atención de la referida solicitud; sin embargo, del contenido de dicho documento y sus anexos no se advierte la formulación de sus descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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