Resolución N.° 001076-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
21 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00944-2021-JUS/TTAIP de fecha 3 de mayo de 2021, interpuesto por FREDDY ALI ORDINOLA CASTILLO contra la respuesta contenida en el Oficio N° 11-2020-ENFPP-PNP/SEC notificado mediante cédula de fecha 5 de febrero de 2021, a través del cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 14 de diciembre de 2020, la misma que generó la Hoja de Trámite N° 20200794270.
El 14 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad “(…) copia simple o virtual del Banco de preguntas del examen de aptitud académica del proceso de admisión a los Programas y Diplomados promoción 2021 (…)”.
A través del Oficio N° 11-2020-ENFPP-PNP/SEC notificado mediante cédula de fecha 5 de febrero de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) el Jefe de la División Académica de la ENFPP-PNP, ha formulado el Ofc N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC del 05ENE2021 sobre contestación a la solicitud (…) en el sentido que deviene en IMPROCEDENTE, conforme lo señala la Directiva N° 012-2020-COMGEN-PNP-ENFPP y acorde a lo establecido en el numeral 117.3 artículo 117 del TUO de la Ley N° 27444”.
Al respecto, vale señalar que el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC, señala que el “(…) numeral 7.6.10.9 de la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada mediante Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP del 17SET2020 que dispone las normas y procedimientos para el proceso de admisión 2020, promoción 20221, a los programas y Diplomados que desarrolla la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú, con motivo de las medidas sanitarias dictadas por el Gobierno, en prevención y control del COVID-19; establece lo siguiente: “Las preguntas del Examen de conocimientos correspondientes a materia de aptitud académica serán formuladas por un Comisión designada por el General PNP Director de la ENFPP la misma que generará un banco de preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico-matemático que no serán publicadas”.
Con documento de fecha 8 de febrero de 2021, el recurrente presenta ante la entidad un escrito señalando en cuanto a su pedido que la “(…) Directiva 014-2020- COMGEN-PNP-ENFPP indica de manera expresa “las preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico-matemático que no serán publicadas”, sobre esto último párrafo el suscrito es de opinión que ha sido malinterpretado, pues dicha directiva solo rige el proceso (el miso que ya finiquitó); por tanto, no puede limitar el principio de publicidad, citado en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806), por lo que recurro a ese superior despacho que Ud. dignamente dirige a fin que se sirva disponer por quien corresponda se evalúe mi pedido y poder acceso de a dicha información pública”.
A través del Oficio N° 164-2021- ENFPP-PNP-DIVACA-SEC de fecha 2 de marzo de 2021, la entidad comunica al recurrente lo siguiente:
“(…)
1. Que, nos reafirmamos en la respuesta otorgada al citado mayor PNP mediante el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC del 05ENE2021; toda vez que, la información solicitada por el administrado, fue un material de trabajo interno de carácter “TEMPORAL”, el mismo que dio mérito a la generación de un banco de preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico matemático, el cual por la naturaleza del examen, no fue publicado, de conformidad a los expresamente señalado en el numeral 7.6.10.9 de la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada por la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP del 17SET2020: debiéndose precisar que en ningún extremo de la citada Directiva se hizo mención que luego de haberse concluido el proceso de admisión dicha información podría ser publicada, habiendo procedido la autoridad administrativa con arreglo a Ley al amparo del Principio de Legalidad establecido en el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo general aprobado con decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2. Que, asimismo, es preciso señalar que, el administrado señala en su Escrito de fecha 08FEB2021, que lo señalado en la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada por la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP en el extremo de la no publicación del banco de preguntas, ha sido mal interpretado, pues la citada Directiva solo rige el proceso y que ya finiquitó y por lo tanto, se le estaría limitando el principio de publicidad. Al respecto, en ningún momento se ha vulnerado el principio de publicidad, toda vez, conforme se ha mencionado en el párrafo precedente, la información solicitada por el administrado, fue un material de trabajo interno de carácter TEMPORAL’ y que, en aplicó estricta a lo dispuesto en el citada Directiva, no fue publicada (…)”.
Mediante la Resolución N° 000939-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
El 17 de mayo de 2021 con Oficio N° 856-2021-ENFPP-PNP/SEC, la entidad eleva a esta instancia el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud presentada por el recurrente, sin agregar descargos sobre el recurso de apelación formulado.
Asimismo, la entidad con Oficio N° 399-2021-CG PNP, presentado a esta instancia el 19 de mayo de 2021, remite el Oficio N° 854-2021-ENFPP-PNP/SEC a través del cual se adjunta el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud presentada por el recurrente; asimismo, se anexa el Informe N° 031-2021-ENFPP/DIVACA-SEC, del cual se desprenden sus descargos, señalando lo siguiente:
“(…)
4. Que, a fin de poder efectuar los descargos respectivos, en mérito al recurso de Apelación interpuesto por Freddy Ali ORDINOLA CASTILLO, contra la PNP, cabe indicar que, nos refirmamos en las respuestas otorgadas al administrado mediante el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP/DIVACA-SEC del 05 de enero de 2021 y el oficio N° 164-2021-ENFPP-PNP/DIVACA-SEC del 02 de marzo de 2021, con el agregado, que si bien es cierto, el Art. 10 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-20019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública están obligadas de proveer la información requerida creadas por ellas o que se encuentren en su posesión o bajo su control; no menos cierto es que, la información solicitada por el administrado no se encuentra bajo la posesión o control de la Policía nacional del Perú – Escuela de Formación Profesional Policial, toda vez que dicha información, tal y como se ha precisado en las respuestas otorgadas al administrado, fue una información de carácter temporal.
5. Que de conformidad al Art. 13° del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de transparencia y Acceso a la Información pública, aprobado mediante decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece “…la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”, sobre lo antes mencionado se informa que el banco de preguntas requerido por Freddy Ali ORDINOLA CASTILLO, no se encuentra bajo la posición o control de la Policía Nacional del Perú – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, puesto que el 12 de diciembre de 2020, dicha información (banco de preguntas) que se almacenaban en un servidorinformático alquilado para el Proceso de Admisión, fue FORMATEDO y dicho servidor fue devuelto al proveedor en las mismas condiciones que fue recepcionado para cuyo efecto, de ello se formuló el acta correspondiente (Acta de devolución del servicio alquilado para alojar el sistema SIECOPOL, finalización y del proceso de admisión a la escuela de post grado 2020 – promoción 2021), cuya copia se adjunta al presente. En tal sentido, la Policía Nacional del Perú – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, desde el 12 de diciembre 2020, no cuenta con dicha información solicitada por Fredy Ali ORDINOLA CASTILLO, siendo el presente caso, lo solicitado por el administrado llego a esta DIVICA – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial el 30DIC2020, conforme al registro del SIGE, mediante H.T. N° 20200794270 (se adjunta copia), fecha en la cual está YA NO CONTABA CON ESA INFORMACIÓN; motivo por el cual, se declaró improcedente dicho requerimiento.
El 14 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente requirió a la entidad “(…) copia simple o virtual del Banco de preguntas del examen de aptitud académica del proceso de admisión a los Programas y Diplomados promoción 2021 (…)”.
A través del Oficio N° 11-2020-ENFPP-PNP/SEC notificado mediante cédula de fecha 5 de febrero de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) el Jefe de la División Académica de la ENFPP-PNP, ha formulado el Ofc N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC del 05ENE2021 sobre contestación a la solicitud (…) en el sentido que deviene en IMPROCEDENTE, conforme lo señala la Directiva N° 012-2020-COMGEN-PNP-ENFPP y acorde a lo establecido en el numeral 117.3 artículo 117 del TUO de la Ley N° 27444”.
Al respecto, vale señalar que el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC, señala que el “(…) numeral 7.6.10.9 de la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada mediante Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP del 17SET2020 que dispone las normas y procedimientos para el proceso de admisión 2020, promoción 20221, a los programas y Diplomados que desarrolla la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú, con motivo de las medidas sanitarias dictadas por el Gobierno, en prevención y control del COVID-19; establece lo siguiente: “Las preguntas del Examen de conocimientos correspondientes a materia de aptitud académica serán formuladas por un Comisión designada por el General PNP Director de la ENFPP la misma que generará un banco de preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico-matemático que no serán publicadas”.
Con documento de fecha 8 de febrero de 2021, el recurrente presenta ante la entidad un escrito señalando en cuanto a su pedido que la “(…) Directiva 014-2020- COMGEN-PNP-ENFPP indica de manera expresa “las preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico-matemático que no serán publicadas”, sobre esto último párrafo el suscrito es de opinión que ha sido malinterpretado, pues dicha directiva solo rige el proceso (el miso que ya finiquitó); por tanto, no puede limitar el principio de publicidad, citado en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N° 27806), por lo que recurro a ese superior despacho que Ud. dignamente dirige a fin que se sirva disponer por quien corresponda se evalúe mi pedido y poder acceso de a dicha información pública”.
A través del Oficio N° 164-2021- ENFPP-PNP-DIVACA-SEC de fecha 2 de marzo de 2021, la entidad comunica al recurrente lo siguiente:
“(…)
1. Que, nos reafirmamos en la respuesta otorgada al citado mayor PNP mediante el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP-DIVACA-SEC del 05ENE2021; toda vez que, la información solicitada por el administrado, fue un material de trabajo interno de carácter “TEMPORAL”, el mismo que dio mérito a la generación de un banco de preguntas de razonamiento verbal y razonamiento lógico matemático, el cual por la naturaleza del examen, no fue publicado, de conformidad a los expresamente señalado en el numeral 7.6.10.9 de la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada por la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP del 17SET2020: debiéndose precisar que en ningún extremo de la citada Directiva se hizo mención que luego de haberse concluido el proceso de admisión dicha información podría ser publicada, habiendo procedido la autoridad administrativa con arreglo a Ley al amparo del Principio de Legalidad establecido en el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo general aprobado con decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2. Que, asimismo, es preciso señalar que, el administrado señala en su Escrito de fecha 08FEB2021, que lo señalado en la Directiva 014-2020-COMGEN-PNP-ENFPP aprobada por la Comandancia General de la Policía Nacional N° 3111-2020-CG-PNP/ENFPP en el extremo de la no publicación del banco de preguntas, ha sido mal interpretado, pues la citada Directiva solo rige el proceso y que ya finiquitó y por lo tanto, se le estaría limitando el principio de publicidad. Al respecto, en ningún momento se ha vulnerado el principio de publicidad, toda vez, conforme se ha mencionado en el párrafo precedente, la información solicitada por el administrado, fue un material de trabajo interno de carácter TEMPORAL’ y que, en aplicó estricta a lo dispuesto en el citada Directiva, no fue publicada (…)”.
Mediante la Resolución N° 000939-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
El 17 de mayo de 2021 con Oficio N° 856-2021-ENFPP-PNP/SEC, la entidad eleva a esta instancia el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud presentada por el recurrente, sin agregar descargos sobre el recurso de apelación formulado.
Asimismo, la entidad con Oficio N° 399-2021-CG PNP, presentado a esta instancia el 19 de mayo de 2021, remite el Oficio N° 854-2021-ENFPP-PNP/SEC a través del cual se adjunta el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud presentada por el recurrente; asimismo, se anexa el Informe N° 031-2021-ENFPP/DIVACA-SEC, del cual se desprenden sus descargos, señalando lo siguiente:
“(…)
4. Que, a fin de poder efectuar los descargos respectivos, en mérito al recurso de Apelación interpuesto por Freddy Ali ORDINOLA CASTILLO, contra la PNP, cabe indicar que, nos refirmamos en las respuestas otorgadas al administrado mediante el Oficio N° 005-2021-ENFPP-PNP/DIVACA-SEC del 05 de enero de 2021 y el oficio N° 164-2021-ENFPP-PNP/DIVACA-SEC del 02 de marzo de 2021, con el agregado, que si bien es cierto, el Art. 10 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-20019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública están obligadas de proveer la información requerida creadas por ellas o que se encuentren en su posesión o bajo su control; no menos cierto es que, la información solicitada por el administrado no se encuentra bajo la posesión o control de la Policía nacional del Perú – Escuela de Formación Profesional Policial, toda vez que dicha información, tal y como se ha precisado en las respuestas otorgadas al administrado, fue una información de carácter temporal.
5. Que de conformidad al Art. 13° del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de transparencia y Acceso a la Información pública, aprobado mediante decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece “…la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”, sobre lo antes mencionado se informa que el banco de preguntas requerido por Freddy Ali ORDINOLA CASTILLO, no se encuentra bajo la posición o control de la Policía Nacional del Perú – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, puesto que el 12 de diciembre de 2020, dicha información (banco de preguntas) que se almacenaban en un servidorinformático alquilado para el Proceso de Admisión, fue FORMATEDO y dicho servidor fue devuelto al proveedor en las mismas condiciones que fue recepcionado para cuyo efecto, de ello se formuló el acta correspondiente (Acta de devolución del servicio alquilado para alojar el sistema SIECOPOL, finalización y del proceso de admisión a la escuela de post grado 2020 – promoción 2021), cuya copia se adjunta al presente. En tal sentido, la Policía Nacional del Perú – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, desde el 12 de diciembre 2020, no cuenta con dicha información solicitada por Fredy Ali ORDINOLA CASTILLO, siendo el presente caso, lo solicitado por el administrado llego a esta DIVICA – Escuela Nacional de Formación Profesional Policial el 30DIC2020, conforme al registro del SIGE, mediante H.T. N° 20200794270 (se adjunta copia), fecha en la cual está YA NO CONTABA CON ESA INFORMACIÓN; motivo por el cual, se declaró improcedente dicho requerimiento.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala