Resolución N.° 001082-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
21 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00882-2021-JUS/TTAIP de fecha 27 de abril de 2021, interpuesto por JUAN PABLO PARIAN MITACC contra la Carta N° 00254-2021-MINAM/SG/OGDAC notificada con fecha 22 de abril de 2021, mediante la cual el MINISTERIO DEL AMBIENTE denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 8 de marzo de 2021 con Registro N° 15356-2021.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 17 de mayo del año en curso el recurrente presentó ante esta instancia un escrito comunicando el desestimiento de su recurso de apelación, señalando que con fecha 14 de mayo de 2021 la entidad le remitió la Carta N° 309-2021-MINAM/SG/OGDAC, adjuntando la documentación solicitada;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Por los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 17 de mayo del año en curso el recurrente presentó ante esta instancia un escrito comunicando el desestimiento de su recurso de apelación, señalando que con fecha 14 de mayo de 2021 la entidad le remitió la Carta N° 309-2021-MINAM/SG/OGDAC, adjuntando la documentación solicitada;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo solicitado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Por los considerandos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala