Resolución N.° 001113-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
27 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00900-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de abril de 2021, interpuesto por WALTER VICTOR CARDENAS SANCHEZ contra el correo del 20 de abril de 2021, mediante la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dio respuesta a su solicitud de acceso a la información pública de fecha 6 de abril de 2021.
Con fecha 6 de abril de 2021 el recurrente solicitó a la entidad por CD la siguiente información: “Todos los escritos de demandas civiles de indemnización por responsabilidad contractual autorizadas por el procurador de la contraloría general de la república en donde se hayan demandado a consorcios individualmente o conjuntamente con otros empleados”
Mediante correo del 20 de abril de 2021, la entidad señala que: “La Procuraduría Pública, como unidad orgánica que poseería la información, ha remitido en atención a su pedido dos (02) cuadros, los cuales contienen información relacionada procesos en trámite y en proceso, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N° 01 - Procesos en trámite.pdf Cuadro N° 02 - Procesos con sentencias consentidas o ejecutoriadas.pdf. Asimismo, hace referencia a la Opinión Consultiva N° 25-2018-JUS/DGTAIPD respecto a los Alcances respecto al acceso a la información pública referida a expedientes judiciales. y señala lo establecido en el inciso 6) del art. 17 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, lo establecido en el artículo 139° del Código Procesal Civil, artículo 18° del TUO acotado que en base a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley Nro. 27806 aprobado por D.S. Nro. 021-2019-JUS y el criterio reconocido en la STC Exp. Nº 05102-2009-PHD/TC: “la petición que Ud. formula implica crear o producir información, así como efectuar evaluaciones o análisis de la información que se posee, estando considerado como denegatoria de acceso a la información de acuerdo a Ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE su petición”.
Con fecha 26 de abril de 2021 el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis.
Mediante Resolución 000992-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la presentación de sus descargos y de la copia del recurso de apelación del recurrente, el mismo que no ha sido remitido por la entidad, sin embargo, esta Sala emitirá pronunciamiento con los actuados obrantes en autos.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2021 el recurrente señala: “Que mediante email de 13 de abril 2021 la entidad extemporáneamente solicitó ampliación de plazo pero aceptando y reconociendo el otorgamiento de información solicitada refiriendo: Estimado Señor Walter Cárdenas Sánchez me dirijo a usted en atención a la solicitud de información pública presentada por vía digital a la contraloría general de la república mediante la cual formuló diversos pedidos la procuraduría pública ha comunicado que en estos momentos cuenta con recursos humanos limitados para dar atención a su pedido (…) por el estado de emergencia sanitaria causa el covid-19 por tal razón resulta necesario hacer de su conocimiento que se requiere de un plazo adicional a fin de atender su pedido (…) esta manera se comunica con el plazo la atención de la solicitud de acceso a la información pública prorrogado hasta el primero de junio de 2021 finalmente cabe precisar que se emplazaba la unidad orgánica que posee la información a efectos de que su solicitud puede hacer atendida a la brevedad posible sin embargo con fecha 20 de abril 2021 (…) niega el acceso a la información pública solicitada (…)”.
Con fecha 25 de mayo de 2021 la entidad remite sus descargos y señala que: “se tuvo en consideración que los escritos de demanda constituyen actos procesales que forman parte del expediente judicial integrándolas como actos de parte-actos de petición donde se ejercita el derecho de acción en busca de tutela jurisdiccional efectiva, para someterse a la decisión final del juzgador frente a sus intereses demandados. en ese orden de ideas observando el inciso 6) del art. 17 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS texto único ordenado de la Ley 27806 sobre las excepciones prevé como uno de los supuestos aquellas materias cuyo acceso está expresamente exceptuados la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República y aplicándolo establecer 139 código Procesal Civil la información sobre actuaciones judiciales será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicha proceso haya culminado (…) La procuraduría de la CGR no es competente para poder atender el pedido información que solicitó por el recurrente (…) cabe precisar tengo el cuadro número 2 que seas puntual citado correo que sea con sentido la sentencia en un proceso judicial en Perú y yo tampoco faculta la procuraduría pública proporcionar información de actos procesales que forman parte de un expediente judicial en un proceso civil pues como bien lo ha precisado el tribunal constitucional la solicitud de acceso a la información respecto al cliente judiciales en procesos concluidos debe ser remitida al funcionario designado por la institución o en su caso al secretario general del poder judicial o quién haga sus veces lo que resulta razonable por cuanto los expedientes judiciales concluidos conjuntamente con sus actuado se encuentran bajo el resguardo del poder judicial de los archivos modulares o centenares según corresponda o centrales (…)”.
Con fecha 6 de abril de 2021 el recurrente solicitó a la entidad por CD la siguiente información: “Todos los escritos de demandas civiles de indemnización por responsabilidad contractual autorizadas por el procurador de la contraloría general de la república en donde se hayan demandado a consorcios individualmente o conjuntamente con otros empleados”
Mediante correo del 20 de abril de 2021, la entidad señala que: “La Procuraduría Pública, como unidad orgánica que poseería la información, ha remitido en atención a su pedido dos (02) cuadros, los cuales contienen información relacionada procesos en trámite y en proceso, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N° 01 - Procesos en trámite.pdf Cuadro N° 02 - Procesos con sentencias consentidas o ejecutoriadas.pdf. Asimismo, hace referencia a la Opinión Consultiva N° 25-2018-JUS/DGTAIPD respecto a los Alcances respecto al acceso a la información pública referida a expedientes judiciales. y señala lo establecido en el inciso 6) del art. 17 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, lo establecido en el artículo 139° del Código Procesal Civil, artículo 18° del TUO acotado que en base a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley Nro. 27806 aprobado por D.S. Nro. 021-2019-JUS y el criterio reconocido en la STC Exp. Nº 05102-2009-PHD/TC: “la petición que Ud. formula implica crear o producir información, así como efectuar evaluaciones o análisis de la información que se posee, estando considerado como denegatoria de acceso a la información de acuerdo a Ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE su petición”.
Con fecha 26 de abril de 2021 el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis.
Mediante Resolución 000992-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la presentación de sus descargos y de la copia del recurso de apelación del recurrente, el mismo que no ha sido remitido por la entidad, sin embargo, esta Sala emitirá pronunciamiento con los actuados obrantes en autos.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2021 el recurrente señala: “Que mediante email de 13 de abril 2021 la entidad extemporáneamente solicitó ampliación de plazo pero aceptando y reconociendo el otorgamiento de información solicitada refiriendo: Estimado Señor Walter Cárdenas Sánchez me dirijo a usted en atención a la solicitud de información pública presentada por vía digital a la contraloría general de la república mediante la cual formuló diversos pedidos la procuraduría pública ha comunicado que en estos momentos cuenta con recursos humanos limitados para dar atención a su pedido (…) por el estado de emergencia sanitaria causa el covid-19 por tal razón resulta necesario hacer de su conocimiento que se requiere de un plazo adicional a fin de atender su pedido (…) esta manera se comunica con el plazo la atención de la solicitud de acceso a la información pública prorrogado hasta el primero de junio de 2021 finalmente cabe precisar que se emplazaba la unidad orgánica que posee la información a efectos de que su solicitud puede hacer atendida a la brevedad posible sin embargo con fecha 20 de abril 2021 (…) niega el acceso a la información pública solicitada (…)”.
Con fecha 25 de mayo de 2021 la entidad remite sus descargos y señala que: “se tuvo en consideración que los escritos de demanda constituyen actos procesales que forman parte del expediente judicial integrándolas como actos de parte-actos de petición donde se ejercita el derecho de acción en busca de tutela jurisdiccional efectiva, para someterse a la decisión final del juzgador frente a sus intereses demandados. en ese orden de ideas observando el inciso 6) del art. 17 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS texto único ordenado de la Ley 27806 sobre las excepciones prevé como uno de los supuestos aquellas materias cuyo acceso está expresamente exceptuados la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República y aplicándolo establecer 139 código Procesal Civil la información sobre actuaciones judiciales será entregada a terceras personas ajenas al proceso cuando dicha proceso haya culminado (…) La procuraduría de la CGR no es competente para poder atender el pedido información que solicitó por el recurrente (…) cabe precisar tengo el cuadro número 2 que seas puntual citado correo que sea con sentido la sentencia en un proceso judicial en Perú y yo tampoco faculta la procuraduría pública proporcionar información de actos procesales que forman parte de un expediente judicial en un proceso civil pues como bien lo ha precisado el tribunal constitucional la solicitud de acceso a la información respecto al cliente judiciales en procesos concluidos debe ser remitida al funcionario designado por la institución o en su caso al secretario general del poder judicial o quién haga sus veces lo que resulta razonable por cuanto los expedientes judiciales concluidos conjuntamente con sus actuado se encuentran bajo el resguardo del poder judicial de los archivos modulares o centenares según corresponda o centrales (…)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala