Resolución N.° 000921-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
6 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01226-2020-JUS/TTAIP de fecha 22 de octubre de 2020, interpuesto por RICARDO ANTONIO SALAZAR GAVE, contra la Providencia Fiscal N° 176-2020 de fecha 2 de octubre de 2020, mediante la cual la PRESIDENCIA DE FISCALES SUPERIORES DEL DISTRITO FISCAL DE JUNIN, denegó la solicitud de acceso a la información pública de fecha 27 de setiembre de 2020.
Con fecha 27 de setiembre de 2020, mediante Carta N° 25-2020/RSALAZAR en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente, solicito en copias simples la siguiente información: “1.- Caso N° 2206015500-2019-360-0 (Anticorrupción), 2.- Caso N° 2206015500-2019-414-0 (Anticorrupción), 3.- Caso N° 2206014506-2019-2991-0 (Sexta Fiscalía Lavado de Activos), 4.- Caso N° 2206015500-2019- 409-0 (Anticorrupción), 5.- Caso N° 006-2020 (Anticorrupción) y, 6.- Caso N° 482-2020 (Primera Fiscalía Penal Corporativa)”.
Mediante Providencia N° 176-2020 de fecha de 2 de octubre de 2020, la entidad declaro: “(…) improcedente la petición del administrado Ricardo Antonio Salazar Gave respecto al ítem 3 de la CARTA N° 55 2020/RSALAZAR presentada con fecha 28 de setiembre 2020, por ser la investigación de carácter reservada y no ser el recurrente parte de la investigación (…)”, fundamentando dicha denegatoria en lo establecido en el numeral 1 del artículo 324 del Código Procesal Penal.
Con fecha 22 de octubre de 2020 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, manifestando que mediante la Providencia Fiscal N° 176-2020 de fecha de 2 de octubre de 2020, la entidad declaro improcedente su solicitud.
Mediante la Resolución N° 010108602020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 6 de mayo de 2021 la entidad formuló sus descargos ante esta instancia, señalando que el recurrente sólo apela respecto al tercer ítem “(3. Copia de toda la Carpeta Fiscal N° 2206014506-2019-2991- 0 – Sexta Fiscalía Lavado de Activos)”; de la Providencia N° 176-2020 en la que se declaró improcedente su solicitud de información; asimismo refiere que la entrega de la información ha sido denegada puesto que lo solicitado por el recurrente tiene la calidad de reservada refiriendo que “el inciso 3 del Art. 17 sobre excepciones al ejercicio del derecho a la información de la Ley N° 27086 señala que el derecho de acceso de información queda restringida si está vinculada a investigaciones en trámite. Estando a la Carta N° 055-202/RSALAZAR suscrita por Ricardo Antonio Salazar Gave quien solicita copias de documentos no es parte del proceso y no puede obtener información de carácter reservado (…)”; además también sustenta su denegatoria invocando también la sentencia del Tribunal Constitucional N°03062-2009-PHD/TC y el artículo 324.1 del Código Procesal Penal por lo que concluye que: “ (…) el recurrente no es parte del proceso y que la carpeta fiscal es considerada como una fuente que contiene datos de estricta condición privada (…)”.
Con fecha 27 de setiembre de 2020, mediante Carta N° 25-2020/RSALAZAR en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente, solicito en copias simples la siguiente información: “1.- Caso N° 2206015500-2019-360-0 (Anticorrupción), 2.- Caso N° 2206015500-2019-414-0 (Anticorrupción), 3.- Caso N° 2206014506-2019-2991-0 (Sexta Fiscalía Lavado de Activos), 4.- Caso N° 2206015500-2019- 409-0 (Anticorrupción), 5.- Caso N° 006-2020 (Anticorrupción) y, 6.- Caso N° 482-2020 (Primera Fiscalía Penal Corporativa)”.
Mediante Providencia N° 176-2020 de fecha de 2 de octubre de 2020, la entidad declaro: “(…) improcedente la petición del administrado Ricardo Antonio Salazar Gave respecto al ítem 3 de la CARTA N° 55 2020/RSALAZAR presentada con fecha 28 de setiembre 2020, por ser la investigación de carácter reservada y no ser el recurrente parte de la investigación (…)”, fundamentando dicha denegatoria en lo establecido en el numeral 1 del artículo 324 del Código Procesal Penal.
Con fecha 22 de octubre de 2020 el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, manifestando que mediante la Providencia Fiscal N° 176-2020 de fecha de 2 de octubre de 2020, la entidad declaro improcedente su solicitud.
Mediante la Resolución N° 010108602020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 6 de mayo de 2021 la entidad formuló sus descargos ante esta instancia, señalando que el recurrente sólo apela respecto al tercer ítem “(3. Copia de toda la Carpeta Fiscal N° 2206014506-2019-2991- 0 – Sexta Fiscalía Lavado de Activos)”; de la Providencia N° 176-2020 en la que se declaró improcedente su solicitud de información; asimismo refiere que la entrega de la información ha sido denegada puesto que lo solicitado por el recurrente tiene la calidad de reservada refiriendo que “el inciso 3 del Art. 17 sobre excepciones al ejercicio del derecho a la información de la Ley N° 27086 señala que el derecho de acceso de información queda restringida si está vinculada a investigaciones en trámite. Estando a la Carta N° 055-202/RSALAZAR suscrita por Ricardo Antonio Salazar Gave quien solicita copias de documentos no es parte del proceso y no puede obtener información de carácter reservado (…)”; además también sustenta su denegatoria invocando también la sentencia del Tribunal Constitucional N°03062-2009-PHD/TC y el artículo 324.1 del Código Procesal Penal por lo que concluye que: “ (…) el recurrente no es parte del proceso y que la carpeta fiscal es considerada como una fuente que contiene datos de estricta condición privada (…)”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala