Resolución N.° 000987-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

13 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00848-2021-JUS/TTAIP de fecha 20 de abril de 2021, interpuesto por JEMY SIVÍL SEMINO SANTOS contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA el 30 de diciembre de 2020, generándose los Expedientes N° 3059-2020 y 3060-2020.
Con fecha 30 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente presentó dos (2) solicitudes ante la entidad, requiriendo lo siguiente:
Solicitud con Expediente N° 3059-2020:
“(…) la presente es para indicar mi malestar y la mortificación ante tantas falencias en el Complejo Patios de Felipe Pinglo, ubicado en Jr. Cañete N° 100 Block B departamento 301, tercer piso; quien le escribe es una de las habitantes; mi nombre es Jemy Sivil Semino Santos, identificado con DNI. N° 10727599; desde el mes de febrero, que llegue a vivir a dicho complejo los recibos de electricidad vinieron con sumas exorbitantes, los cuales se hizo el pago correspondiente, de igual forma se informó al administrador de turno, es más se cancelaron los meses de febrero, marzo y abril y se realizó el reclamo a Enel, el cual se encuentra en sala se Osinergmin por segunda vez, ya que la primera Osinergmin fallo a mi favor, ya que Enel no hizo el proceso correspondiente”.
Solicitud con Expediente N° 3060-2020:
“(…) solicito se me remita el Informe Técnico en lo que se refiere a lo encontrado y a las correcciones que se dieron en el tablero del sistema eléctrico, ya que esto ha ocasionado malestar y mortificación a mi persona y una gran deuda con la empresa eléctrica ENEL”.
El 20 de abril de 2021, la recurrente interpone antes esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…)
Que, desde el mes de marzo del 2020, se ha indicado a la administración de EMILIMA los altos montos de los recibos de consumo eléctrico en el departamento asignado, el cual se ha hecho el reclamo correspondiente por casi todo el 2020 a ENEL, pero a raíz de un incidente eléctrico con varios departamentos en el mes de diciembre del 2020, es que se detectaron falencias en la instalación de los cableados en el sistema eléctrico, en el cual se ha verificado que los cables del departamento asignado se encontraban en el medidor de departamentos distintos.
(…)
Que, en fecha 29 de diciembre 2020 se envió una solicitud a EMILIMA, solicitando el Informe Técnico de las acciones realizadas en el tablero del sistema eléctrico en esa fecha, expediente 3060-2020, el cual a la fecha no ha sido respondido, excediendo el tiempo estipulado por ley.
Que, en fecha 29 de diciembre se envió una carta a EMILIMA, expediente 3059-2020; indicando que el error en el cableado de los suministros eléctricos ha generado una deuda impagable, que hasta diciembre figuraba S/.1198.00 soles, el cual no es el consumo que corresponde a los artefactos que tengo en la vivienda asignada, la cual debería ser asumida por EMILIMA, ya que esto se considera una omisión en la conformidad indicada en el contrato, que perjudican a los habitantes no solo de esta vivienda sino a varias viviendas, ya que a la fecha tengo una orden de corte por deuda impaga. Que ENEL, no acepta que pague los meses de mi consumo real, febrero S/. 30.50 y marzo por S/. 45.00 soles, porque esta vivienda está a nombre de la Municipalidad de Lima, y porque hay una deuda de S/1300 soles anterior a esta. Expediente fue contestado con Carta N° 000152-2021- EMILIMA-GGI/SGPIC, la cual carece de validez ya que no se adjunta ningún Informe Técnico, solo se adjunta el borrador de los trabajos realizados por uno de los ingenieros electricistas, que no corresponden a una respuesta en lo que concierne a trabajos realizados en una obra de contratación del Estado y mucho menos si se hay un expediente por una disconformidad de servicio, también indico que se notificó la respuesta el día 09 de abril después de 71 días hábiles excediendo el tiempo de respuesta por ley. Este expediente tiene un adicional con código 0170-2021, ingresado en fecha 11 de enero del 2021, el cual se manifestó y se adjuntó las resoluciones de ENEL, indicando improcedente los reclamos presentados por mi persona”. (Subrayado agregado).
Asimismo, vale mencionar que la recurrente en su recurso de apelación adjunta la Carta N° 00152-2021-EMILIMA-GGI/SGPIC, la cual está dirigida a su persona, a través de la cual se le comunica:
“(…)
Al respecto se informa que mediante el documento de la referencia a) y b) su persona nos informa los problemas presentados respecto a las conexiones eléctricas del bloque B del referido Conjunto Habitacional que presentaron durante el mes de diciembre.
Asimismo, mediante el documento c) de la referencia realizada por el personal Técnico verificó lo ocurrido informado lo siguiente:
 El día 28.12.2020 se encontraron los siguientes departamentos con corte por parte de ENEL en el medidor inteligente: Departamentos 103, 203, 204, 302, 303, 403, 404 y 504 (Se retiraron los puentes del departamento 403 en el interruptor termo magnético hacia los departamentos 404 y 504)
 El día 29.12.2020 se encontraron los siguientes departamentos con corte por parte de ENEL en el medidor Inteligente: Departamentos 101, 103, 203 204 303, 403, 404 y 504 (Se procedió a ordenar todas las instalaciones eléctricas del bloque B, es decir a partir de la fecha cada medidor alimenta al departamento correcto).
 Se encontraron los cables del 403 conectados a la barra ENEL (robo energía) con derivación a 404 y 504.
En ese sentido, se informa que de acuerdo a lo revisado mediante el documento de la referencia b) remitido por el área técnica responsable no se encontró cruce alguno en el tablero con el departamento B-103. Por tal motivo, su solicitud es improcedente”.
Mediante Resolución 000858-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con el Oficio N° 000024 - 2021 - EMILIMA – GACCTI, en el cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este contexto, debemos indicar que la apelante inicia un procedimiento de reclamo, el 29 de diciembre del 2020, solicitando a EMILIMA S.A.: “realizar las medidas para solucionar su malestar y la mortificación ante las falencias en el Complejo Patios de Felipe Pinglo ubicado en Jr. Cañete N° 100 Block B, departamento 301, tercer piso” (Expediente 3059- 2020), lo cual podrá ser apreciado en el expediente adjunto.
Asimismo, en la citada fecha solicita el “informe técnico en lo que se refiere a lo encontrado y a las correcciones que se dieron en el tablero del sistema eléctrico” (Expediente 3060-2020), generado en atención al reclamo antes señalado.
De esta forma, se procede a dar atención a la solicitud del documento generado en su reclamo, a través de la Gerencia de Gestión Inmobiliaria, mediante la Carta N° 000152-2021-EMILIMA-GGI/SGPIC (Expediente N° 170-2021) en la cual se anexa el documento mediante el cual el personal técnico señala la situación existente in situ (numeral 1) y detallando las correcciones realizadas, entre los que resaltamos:
“ 2, ……. Se procedió a ordenar todas las instalaciones eléctricas del bloque B……”
“…..Se procedió a retirar la conexión clandestina eléctrica y en la actualidad toda esta conectado correctamente”.
Ahora bien, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante D.S. N° 021-2019-JUS, la administración ante una solicitud de transparencia, se encuentra obligada a entregar el documento de uso interno que se produce en el procedimiento, por lo que en el caso de autos, en el reclamo solicitado y signado con Expediente 3059-2020, se procedió a remitir a la administrada el documento elaborado por el Ingeniero mecánico –electricista, David Urbano Vila, en el cual se evidencia y describe el estado situacional en el que se encontró el tablero del sistema eléctrico del Bloque B y las correcciones que se hicieron en el mismo, si bien no tiene el título de “Informe Técnico”, el contenido del mismo, es lo corroborado conforme la administrada solicitó en su reclamo realizado.
De la vista del recurso de apelación, la administrada expresa que el expediente N° 3059-2020 le fue “contestado con Carta N° 000152-2021-EMILIMA-GGI/SGPIC, el cual carece de validez al no haberse adjuntado ningún informe técnico”, este fundamento no es acorde con lo establecido en la ley, conforme lo hemos expuesto, deviniendo en improcedente su argumentación en este extremo.
Señores miembros del Tribunal, conforme se podrá apreciar, la declaración asimilada en relación a la recepción del documento emitido, así como del expediente anexo, se cumplió en estricto con lo solicitado por la administrada, remitiéndose el documento que la misma apelante señala y reconoce. En relación a que no se habría atendido dentro del plazo establecido en la ley, debemos indicar que debe tenerse en cuenta la coyuntura del país y la situación del estado de emergencia sanitaria y cuarentena a consecuencia del virus Covid 19, el cual, es de total conocimiento que afecta el normal desenvolvimiento en todas las instituciones privadas y públicas, por lo que la atención a los administrados se realiza conforme a los protocolos sanitarios y las disposiciones generales que dicta el Gobierno Nacional, así como la disponibilidad del personal que contamos en nuestras labores”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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