Resolución N.° 000828-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
26 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00254-2021-JUS/TTAIP de fecha 4 de febrero de 2021, interpuesto por la SOCIEDAD CONYUGAL COMPUESTA POR DON MARCIAL ALFREDO ROSAS JAHN E YRENE LUPE BARRETO FLORES contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM, notificada el 21 de enero de 2021, a través de la cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL MARIANO MELGAR atendió la solicitud que generó el Expediente N° 00000339 con fecha 11 de enero de 2021.
Con fecha 11 de enero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó la siguiente información:
“1. SOLICITO COPIA simple de todo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO o expediente matrimonial que generó la partida 350 matrimonio efectuado el 21 de octubre de 1978, la cual anexo.
2. SOLICITO copia simple de la resolución administrativa que nombra al ALCALDE firmante de la partida 350, matrimonio efectuado 21 de octubre de 1978, la cual anexo.
3. SOLICITO copia simple de la resolución administrativa que nombra al REGISTRADOR CIVIL firmante de la partida 350, matrimonio efectuado 21 de octubre de 1978, la cual anexo.”
Mediante la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM de fecha 19 de enero de 2021, la entidad informó a la recurrente que mediante el “Informe N° 003-2021-HMFJ-UAyAD-SG-MDMM, el encargado de la Unidad de Archivo y Acervo Documentario informa que de la búsqueda de: LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE NOMBRA AL ALCALDE FIRMANTE DE LA PARTIDA 350, MATRIMONIO EFECTUADO EL 21 DE OCTUBRE DEL 1978 Y COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE NOMBRE AL REGISTRADOR CIVIL FIRMANTE DE LA PARTIDA 350, MATRIMONIO EFECTUADO EL 21 DE OCTUBRE DE 1978, no obra en Archivo Central ningún tipo de documentación del año 1978”. Asimismo, agregó que, “mediante Hoja de Coordinación N° 04-2021-DRC-GDS-MDMM, el Jefe de Registro Civil no se encontró el expediente matrimonial, considerando que pasaron más de 42 años por lo que omite en remitir la información solicitada”, concluyendo que no se cuenta con la información solicitada.
Con fecha 21 de enero de 2021, la recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que de la revisión de la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM, “NO REGISTRA el acto de haber agotado las acciones necesarias, NO SE CONSIGNA que se agotó la búsqueda, ni que encausó el procedimiento de búsqueda y ubicación, INCUMPLIENDOSE el artículo 13 de la Ley de Transparencia (…)” y que además, la citada carta no dispone la inmediata recuperación de la información solicitada, entre otros argumentos.
A través de la Resolución 0000252-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, respecto a los ítems 2 y 3 de la solicitud de acceso a la información pública de la recurrente, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la citada solicitud, así como la formulación de sus descargos; cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° 027-2021-OSG-MDMM de fecha 22 de abril de 2021.
Mediante el citado oficio, la entidad efectuó un recuento de las gestiones internas realizadas para dar atención a la solicitud de acceso a la información publica de la recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM. Igualmente, precisa que la negativa de entrega de la información se debe a que no se cuenta con la información solicitada.
Con fecha 11 de enero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó la siguiente información:
“1. SOLICITO COPIA simple de todo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO o expediente matrimonial que generó la partida 350 matrimonio efectuado el 21 de octubre de 1978, la cual anexo.
2. SOLICITO copia simple de la resolución administrativa que nombra al ALCALDE firmante de la partida 350, matrimonio efectuado 21 de octubre de 1978, la cual anexo.
3. SOLICITO copia simple de la resolución administrativa que nombra al REGISTRADOR CIVIL firmante de la partida 350, matrimonio efectuado 21 de octubre de 1978, la cual anexo.”
Mediante la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM de fecha 19 de enero de 2021, la entidad informó a la recurrente que mediante el “Informe N° 003-2021-HMFJ-UAyAD-SG-MDMM, el encargado de la Unidad de Archivo y Acervo Documentario informa que de la búsqueda de: LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE NOMBRA AL ALCALDE FIRMANTE DE LA PARTIDA 350, MATRIMONIO EFECTUADO EL 21 DE OCTUBRE DEL 1978 Y COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE NOMBRE AL REGISTRADOR CIVIL FIRMANTE DE LA PARTIDA 350, MATRIMONIO EFECTUADO EL 21 DE OCTUBRE DE 1978, no obra en Archivo Central ningún tipo de documentación del año 1978”. Asimismo, agregó que, “mediante Hoja de Coordinación N° 04-2021-DRC-GDS-MDMM, el Jefe de Registro Civil no se encontró el expediente matrimonial, considerando que pasaron más de 42 años por lo que omite en remitir la información solicitada”, concluyendo que no se cuenta con la información solicitada.
Con fecha 21 de enero de 2021, la recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, alegando que de la revisión de la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM, “NO REGISTRA el acto de haber agotado las acciones necesarias, NO SE CONSIGNA que se agotó la búsqueda, ni que encausó el procedimiento de búsqueda y ubicación, INCUMPLIENDOSE el artículo 13 de la Ley de Transparencia (…)” y que además, la citada carta no dispone la inmediata recuperación de la información solicitada, entre otros argumentos.
A través de la Resolución 0000252-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, respecto a los ítems 2 y 3 de la solicitud de acceso a la información pública de la recurrente, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la citada solicitud, así como la formulación de sus descargos; cuyos requerimientos fueron atendidos mediante el Oficio N° 027-2021-OSG-MDMM de fecha 22 de abril de 2021.
Mediante el citado oficio, la entidad efectuó un recuento de las gestiones internas realizadas para dar atención a la solicitud de acceso a la información publica de la recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la Carta N° 005-2021-OAI-OSG-MDMM. Igualmente, precisa que la negativa de entrega de la información se debe a que no se cuenta con la información solicitada.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala