Resolución N.° 000835-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

27 de abril de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00615-2021-JUS/TTAIP de fecha 25 de marzo de 2021, interpuesto por GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2021, a través de la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 3 de marzo de 2021, la misma que generó el Expediente N° 08202100-14037.
Con fecha 3 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) el informe final con recomendaciones concretas para que se remita al Ministerio público y para la gestión de la entidad (SUNARP), al que se hace referencia en el Oficio N° 001865-2021-CG/SEDEN de fecha 08.02.2021”.
A través del correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2021, la entidad comunica al recurrente que de acuerdo con “(…) el literal n) del artículo 22° de la Ley N° 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de control y de la Contraloría General de la República, es una de las atribuciones de la Contraloría General de la República recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía relacionadas con las funciones de las administración pública, estando la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia protegidos por el principio de reserva. La misma que es definida la prohibición de revelar información y entregar documentación relacionada con la ejecución del proceso integral de control. En consecuencia, si bien el artículo 18° del decreto supremo N° 021-2019-JUS – Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, indica que no se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la Ley N° 27806; no obstante, la Ley N° 27785, que es de igual jerarquía de la Ley N° 27806, establece una excepción a la solicitud de acceso relacionada al principio de reserva. Es por ello que, en atención al principio de reserva de las denuncias, es improcedente el otorgamiento del Informe Final emitido por el Congreso que contiene las recomendaciones concretas para que se remita al Ministerio público y para la gestión de la entidad (Sunarp)”, al configurar uno de los supuestos de excepción al acceso al público, información confidencial, en virtud de los previsto en el numeral 5 del artículo 17 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS”.
Sobre el particular, de acuerdo a la revisión efectuada a su solicitud, la entidad competente para atender su requerimiento sería la Municipalidad Distrital de Independencia Huaraz, por lo cual se procedió a reencausar su requerimiento a dicha entidad mediante el Oficio N° 0548-2021-EF/45.02”.
El 24 de marzo de 2021, el recurrente presenta ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad ha denegado su pedido indicando que “(…)” el contenido de la denuncia es reservada; sin embargo, en este caso, la investigación está concluida, conforme se acredita con el Oficio N° 001865-2021-CG/SEDEN (adjunto), por lo que no se trata de una denuncia sino de un informe con conclusiones, relevante para el conocimiento ciudadano, lo que escapa del margen de la reserva, y, más bien constituye una señal de la CGR quiere blindar a la SUNARP de las múltiples irregularidades cometidas en el “Caso Orellana”, por lo que se trata claramente de una acción de entorpecimiento contra la transparencia con fines de asegurar la impunidad”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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