Resolución N.° 000836-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
27 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00728-2021-JUS/TTAIP de fecha 7 abril de 2021, interpuesto por FÉLIX CCOILLO SALAZAR contra la respuesta contenida en el Oficio N° 014-2021-GRC/RASAIP-HSJ-C y anexos, notificado mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021, a través del cual el HOSPITAL SAN JOSÉ DEL CALLAO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 12 de marzo de 2021.
Con fecha 12 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico y comunique “(…) la identificación del personal extranjero (venezolano) que viene laborando en el Hospital San José del Callao, durante el periodo 2019- hasta la fecha, contratado por la modalidad de terceros, CAS y CAS COVID, asimismo indicarme, la fecha de ingreso, cargo o función que desempeña, área de trabajo y el monto percibido por sus honorarios”.
A través del correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021, la entidad notifica al recurrente Oficio Nº 014-2021-GRC/RASAIP-HSJ-C, al cual se adjuntó el Informe Nº 0654-2021-GRC- HSJ/UL en el cual se señaló que en atención a lo solicitado “(…) el primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto supremo N° 021-2019-JUS, menciona “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Eso quiere decir que se tiene la obligación de proveer la información requerida si se refiere a ala contenida en documento escrito, fotografía, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentra en su posesión o bajo su control.
Por tanto, esta Unidad de Logística no puede entregar relación alguna al no ser información que sean datos de diversa naturaleza albergados en un determinado soporte. La información puede estar registrada a través de escritura, gráficos, imágenes o sonidos (una grabación, por ejemplo) o cualquier otra forma”.
El 7 de abril de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) se me niega la entrega de la información solicitada, haciendo hincapié que dicha respuesta recibo después de 17 hábiles desde la presentación de mi solicitud, excediéndose el plazo establecido conforme a Ley (…)”.
Mediante la Resolución N° 000707-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con el Oficio Nº 760-2021-GRC/DE-HSJ, a través del cual se adjuntó el Memorando N° 07-2021-GRC/RASAIP-HSJ-C, indicándose que se remite “(…) el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. Félix Zenón Ccoillo Salazar”.
Con fecha 12 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico y comunique “(…) la identificación del personal extranjero (venezolano) que viene laborando en el Hospital San José del Callao, durante el periodo 2019- hasta la fecha, contratado por la modalidad de terceros, CAS y CAS COVID, asimismo indicarme, la fecha de ingreso, cargo o función que desempeña, área de trabajo y el monto percibido por sus honorarios”.
A través del correo electrónico de fecha 6 de abril de 2021, la entidad notifica al recurrente Oficio Nº 014-2021-GRC/RASAIP-HSJ-C, al cual se adjuntó el Informe Nº 0654-2021-GRC- HSJ/UL en el cual se señaló que en atención a lo solicitado “(…) el primer párrafo del artículo 10 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto supremo N° 021-2019-JUS, menciona “Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Eso quiere decir que se tiene la obligación de proveer la información requerida si se refiere a ala contenida en documento escrito, fotografía, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentra en su posesión o bajo su control.
Por tanto, esta Unidad de Logística no puede entregar relación alguna al no ser información que sean datos de diversa naturaleza albergados en un determinado soporte. La información puede estar registrada a través de escritura, gráficos, imágenes o sonidos (una grabación, por ejemplo) o cualquier otra forma”.
El 7 de abril de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que “(…) se me niega la entrega de la información solicitada, haciendo hincapié que dicha respuesta recibo después de 17 hábiles desde la presentación de mi solicitud, excediéndose el plazo establecido conforme a Ley (…)”.
Mediante la Resolución N° 000707-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con el Oficio Nº 760-2021-GRC/DE-HSJ, a través del cual se adjuntó el Memorando N° 07-2021-GRC/RASAIP-HSJ-C, indicándose que se remite “(…) el expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. Félix Zenón Ccoillo Salazar”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala