Resolución N.° 000880-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
30 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00757-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de abril de 2021 interpuesto por SUMPA SAC contra la comunicación electrónica recibida el 24 de marzo de 2021, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCA SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (SBS) atendió la solicitud de acceso a la información pública SSAC-21-018 registrada con Expediente N° 2021-26832 presentada con fecha 17 de marzo de 2021.
Con fecha 17 de marzo de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó que se envíe a su correo electrónico la siguiente información:
“1. Evidencias de las acciones emprendidas por la SBS, a partir del 01/02/2016, a fin de que las empresas cumplan con presentar la certificación ambiental dentro de la documentación de la “Debida diligencia” establecida en el artículo 9 de la Resolución SBS N° 1928-2015.
2.Remitir el reporte 33 que las entidades remitieron entre el 31/03/2016 al 31/03/2019 para aquellos créditos sujetos al Reglamento de Riesgo Social y Ambiental.
3.Remitir los reportes que las entidades remitieron a partir del 01/04/2019 para aquellos créditos sujetos al Reglamento de Riesgo Social y Ambiental.
4.Evidencias de las acciones emprendidas por la SBS que demuestren el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SBS N° 1928-2015 y el hecho de que no se haya sancionado a entidades del sistema financiero en atención de lo dispuesto en el artículo cuarto de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Resolución 1928-2015.”
Mediante comunicación electrónica enviada a la recurrente con fecha 24 de marzo de 2021, la entidad atendió la solicitud señalando lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo indicado por la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas (…) con relación al punto i) (…) las acciones de supervisión que ha emprendido esta Superintendencia relacionadas al cumplimiento del Reglamento de Riesgo Social y Ambiental, se han realizado en el marco de visitas de inspección, por lo que no es posible remitir esta información al ser reservada (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 la Ley N° 26702 (…), concordante con el numeral 6 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
(…) en atención al punto (ii) (…) adjuntamos al presente los Reportes N° 33 remitidos por las entidades, durante el periodo comprendido entre 31.03.2016 al 31.03.2019 (…) con relación al punto (iii) (…) las entidades únicamente han remitido el Reporte N° 33 en relación al Reglamento para la Gestión de Riesgo Social y Ambiental; (…) sobre el punto (iv) (…) le indicamos lo mismo que en el punto (i) (…).”
Con fecha 09 de abril de 2021 la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, remitido a esta instancia con el Oficio N° 18157-2021-SBS, contra la comunicación electrónica recibida el 24 de marzo de 2021, señalando que no recibió la información de los puntos (i), (iii) y (iv) de la solicitud; y sobre la información del punto (ii) indicó que recibió 51 de los 117 reportes que debieron presentar las nueve (09) entidades incluidas en la información que le remitió la entidad, por lo que faltaron 66 reportes y no recibió ninguna información del resto de entidades.
Mediante la Resolución 000751-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 16 de abril de 2021, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos; los cuales fueron presentados con fecha 23 de abril de 2021, con el Oficio N° 20659-2021-SBS, reiterando los argumentos expuestos en la atención de la solicitud, agregando respecto de los puntos (ii) y (iii) que el deber de atender las solicitudes no implica la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar, por lo cual, los Reportes N° 33 que remitió a la recurrente, son los únicos que obran en sus archivos, por lo que considera que ha cumplido lo solicitado.
Con fecha 17 de marzo de 2021, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó que se envíe a su correo electrónico la siguiente información:
“1. Evidencias de las acciones emprendidas por la SBS, a partir del 01/02/2016, a fin de que las empresas cumplan con presentar la certificación ambiental dentro de la documentación de la “Debida diligencia” establecida en el artículo 9 de la Resolución SBS N° 1928-2015.
2.Remitir el reporte 33 que las entidades remitieron entre el 31/03/2016 al 31/03/2019 para aquellos créditos sujetos al Reglamento de Riesgo Social y Ambiental.
3.Remitir los reportes que las entidades remitieron a partir del 01/04/2019 para aquellos créditos sujetos al Reglamento de Riesgo Social y Ambiental.
4.Evidencias de las acciones emprendidas por la SBS que demuestren el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SBS N° 1928-2015 y el hecho de que no se haya sancionado a entidades del sistema financiero en atención de lo dispuesto en el artículo cuarto de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Resolución 1928-2015.”
Mediante comunicación electrónica enviada a la recurrente con fecha 24 de marzo de 2021, la entidad atendió la solicitud señalando lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo indicado por la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas (…) con relación al punto i) (…) las acciones de supervisión que ha emprendido esta Superintendencia relacionadas al cumplimiento del Reglamento de Riesgo Social y Ambiental, se han realizado en el marco de visitas de inspección, por lo que no es posible remitir esta información al ser reservada (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 la Ley N° 26702 (…), concordante con el numeral 6 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806.
(…) en atención al punto (ii) (…) adjuntamos al presente los Reportes N° 33 remitidos por las entidades, durante el periodo comprendido entre 31.03.2016 al 31.03.2019 (…) con relación al punto (iii) (…) las entidades únicamente han remitido el Reporte N° 33 en relación al Reglamento para la Gestión de Riesgo Social y Ambiental; (…) sobre el punto (iv) (…) le indicamos lo mismo que en el punto (i) (…).”
Con fecha 09 de abril de 2021 la recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, remitido a esta instancia con el Oficio N° 18157-2021-SBS, contra la comunicación electrónica recibida el 24 de marzo de 2021, señalando que no recibió la información de los puntos (i), (iii) y (iv) de la solicitud; y sobre la información del punto (ii) indicó que recibió 51 de los 117 reportes que debieron presentar las nueve (09) entidades incluidas en la información que le remitió la entidad, por lo que faltaron 66 reportes y no recibió ninguna información del resto de entidades.
Mediante la Resolución 000751-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 16 de abril de 2021, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad remitir el expediente administrativo y la formulación de sus descargos; los cuales fueron presentados con fecha 23 de abril de 2021, con el Oficio N° 20659-2021-SBS, reiterando los argumentos expuestos en la atención de la solicitud, agregando respecto de los puntos (ii) y (iii) que el deber de atender las solicitudes no implica la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar, por lo cual, los Reportes N° 33 que remitió a la recurrente, son los únicos que obran en sus archivos, por lo que considera que ha cumplido lo solicitado.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala