Resolución N.° 000684-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
9 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00500-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de marzo de 2021, interpuesto por JOSÉ ANTONIO BURNEO LABRÍN y LILIANA ANDREA LUQUE ARMESTAR contra la respuesta contenida en la Carta N° 001-2021DINI-FRLTAIP notificada mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, a través de la cual la PRESIDENCIA DE CONSEJO DE MINISTROS (PCM) denegó la solicitud presentada el 5 febrero de 2021.
Con fecha 5 de febrero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, los recurrentes solicitaron a la entidad se remita a su correo electrónico lo siguiente: “La Estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019 – 2021, la cual forma parte del Decreto Supremo N° 179-2019-PCM”.
Mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) comunica que la solicitud fue derivada por la entidad el 11 de febrero del mismo año y comunica a los recurrentes la respuesta contenida en Carta N°001-2021DINI-FRLTAIP, señalando lo siguiente:
“Al respecto, le manifiesto que conforme lo señala la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°179-2019-PCM, la ‘Estrategia de Inteligencia Conjunta para Lucha Contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019-2021’ se encuentra clasificada como secreta de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) numeral 2 del artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2019-JUS. En tal sentido, no es factible poder atender su requerimiento”.
Con fecha 12 de marzo de 2021, los recurrentes presentaron ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…) la Dirección Nacional de Inteligencia ha denegado arbitrariamente nuestra solicitud, ya que su respuesta no ha precisado, de manera expresa y clara, cuál es la finalidad constitucional que persigue la restricción, en qué consiste la amenaza a dicha finalidad constitucional que se evita con la denegatoria, ni ha sustentado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción, por lo que no ha demostrado que se cumplan con los requisitos para limitar válidamente el derecho de acceso a la información pública.
(…) se observa que en su respuesta la DINI se limita a citar la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 179-2019-PCM, por la cual se da cuenta que dicha entidad ha clasificado la información solicitada, en el marco del literal a) del numeral 2 del artículo 15 del TUO de la Ley de Transparencia. Al revisarse dicho decreto supremo, se advierte que no se motiva el cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas para clasificar la información solicitada como secreta.
(…) la entidad no cumplió en el presente caso con sustentar la aplicación de la excepción contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 del TUO de la Ley de Transparencia, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constatándose en particular que no demostró que la entrega de la información solicitada implique una amenaza o riesgo concreto y específico a los fines constitucionales protegidos por la limitación invocada.
(…)
En ese sentido, la Estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019 – 2021, al tratar sobre los miembros de Sendero Luminoso en el VRAEM, contiene información acerca de la organización, capacidad, decisión y accionar de dichos remanentes terroristas, esta es, información sobre la causa que justifica la declaratoria de Estado de Emergencia en dicho sector del país, contenida en el Decreto Supremo N°024-2021-PCM.
Por otro lado, debe señalarse que la información trata sobre los miembros de Sendero Luminoso en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), cuyo accionar ha motivado la declaratoria de Estado de Emergencia en el VRAEM, extendida sucesivamente, encontrándose vigente la prórroga del Decreto Supremo N°024-2021PCM, publicado en el Diario El Peruano el 14 de febrero de 2021.
Mediante la Resolución 000569-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos; en mérito a ello, la entidad remitió a esta instancia el expediente administrativo virtual el 31 de marzo de 2021, en cuyos archivos se incluyó el Oficio N° 204-2021-DINI-01 mediante el cual la Dirección Nacional de Inteligencia esgrime los descargos pertinentes alegando lo siguiente:
“(…)
9. La estrategia tiene como objeto articular una sola estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de tos Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019- 2021, disponiendo las acciones a realizar por las instancias responsables en función a sus competencias.
10. La estrategia propone criterios que orientan su implementación para la lucha contraterrorista en el VRAEM y que permitirá solucionar los siguientes aspectos:
(…)
12. Teniendo en consideración que La estrategia CONTIENE disposiciones en materia de planeamiento, asignación de recursos, supervisión y control de la actividad, registro de colaboradores e informantes, asignación de personal y logística; es que en atención al literal a) del numeral 2 del artículo 15º antes citado, es que se clasificó como secreta la estrategia, ya que hacer pública las disposiciones de la misma, implica poner en riesgo no solo el planeamiento diseñado para combatir el terrorismo en el VRAEM, sino también, las fuentes de información (identidad de colaboradores e informantes), el personal del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA que participa en las actividades de inteligencia y la ejecución de las propias actividades de inteligencia”.
Con fecha 5 de febrero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, los recurrentes solicitaron a la entidad se remita a su correo electrónico lo siguiente: “La Estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019 – 2021, la cual forma parte del Decreto Supremo N° 179-2019-PCM”.
Mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI) comunica que la solicitud fue derivada por la entidad el 11 de febrero del mismo año y comunica a los recurrentes la respuesta contenida en Carta N°001-2021DINI-FRLTAIP, señalando lo siguiente:
“Al respecto, le manifiesto que conforme lo señala la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°179-2019-PCM, la ‘Estrategia de Inteligencia Conjunta para Lucha Contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019-2021’ se encuentra clasificada como secreta de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) numeral 2 del artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N°021-2019-JUS. En tal sentido, no es factible poder atender su requerimiento”.
Con fecha 12 de marzo de 2021, los recurrentes presentaron ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
“(…) la Dirección Nacional de Inteligencia ha denegado arbitrariamente nuestra solicitud, ya que su respuesta no ha precisado, de manera expresa y clara, cuál es la finalidad constitucional que persigue la restricción, en qué consiste la amenaza a dicha finalidad constitucional que se evita con la denegatoria, ni ha sustentado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción, por lo que no ha demostrado que se cumplan con los requisitos para limitar válidamente el derecho de acceso a la información pública.
(…) se observa que en su respuesta la DINI se limita a citar la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 179-2019-PCM, por la cual se da cuenta que dicha entidad ha clasificado la información solicitada, en el marco del literal a) del numeral 2 del artículo 15 del TUO de la Ley de Transparencia. Al revisarse dicho decreto supremo, se advierte que no se motiva el cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas para clasificar la información solicitada como secreta.
(…) la entidad no cumplió en el presente caso con sustentar la aplicación de la excepción contemplada en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 del TUO de la Ley de Transparencia, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constatándose en particular que no demostró que la entrega de la información solicitada implique una amenaza o riesgo concreto y específico a los fines constitucionales protegidos por la limitación invocada.
(…)
En ese sentido, la Estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019 – 2021, al tratar sobre los miembros de Sendero Luminoso en el VRAEM, contiene información acerca de la organización, capacidad, decisión y accionar de dichos remanentes terroristas, esta es, información sobre la causa que justifica la declaratoria de Estado de Emergencia en dicho sector del país, contenida en el Decreto Supremo N°024-2021-PCM.
Por otro lado, debe señalarse que la información trata sobre los miembros de Sendero Luminoso en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), cuyo accionar ha motivado la declaratoria de Estado de Emergencia en el VRAEM, extendida sucesivamente, encontrándose vigente la prórroga del Decreto Supremo N°024-2021PCM, publicado en el Diario El Peruano el 14 de febrero de 2021.
Mediante la Resolución 000569-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos; en mérito a ello, la entidad remitió a esta instancia el expediente administrativo virtual el 31 de marzo de 2021, en cuyos archivos se incluyó el Oficio N° 204-2021-DINI-01 mediante el cual la Dirección Nacional de Inteligencia esgrime los descargos pertinentes alegando lo siguiente:
“(…)
9. La estrategia tiene como objeto articular una sola estrategia de Inteligencia conjunta para la lucha contraterrorista en el Valle de tos Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) 2019- 2021, disponiendo las acciones a realizar por las instancias responsables en función a sus competencias.
10. La estrategia propone criterios que orientan su implementación para la lucha contraterrorista en el VRAEM y que permitirá solucionar los siguientes aspectos:
(…)
12. Teniendo en consideración que La estrategia CONTIENE disposiciones en materia de planeamiento, asignación de recursos, supervisión y control de la actividad, registro de colaboradores e informantes, asignación de personal y logística; es que en atención al literal a) del numeral 2 del artículo 15º antes citado, es que se clasificó como secreta la estrategia, ya que hacer pública las disposiciones de la misma, implica poner en riesgo no solo el planeamiento diseñado para combatir el terrorismo en el VRAEM, sino también, las fuentes de información (identidad de colaboradores e informantes), el personal del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA que participa en las actividades de inteligencia y la ejecución de las propias actividades de inteligencia”.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala