Resolución N.° 000799-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
23 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00686-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de abril de 2021, interpuesto por JAVIER JESÚS ASPÍLLAGA HUACO, contra la respuesta contenida en el Oficio N° 00661-2021/SBN-GGUTD de fecha 25 de marzo del 2021, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES (SBN) denegó la solicitud de acceso a la información presentada el 17 de marzo de 2021, registrada con el código S.I. N° 06739-2021.
Con fecha 17 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad “(…) copia simple del falso expediente del proceso judicial de nulidad de acto administrativo N° 05575-2014-0-1801-JR-CA-02 (Legajo N° 206-2015 – Base gráfica de procesos judiciales SBN) dado su naturaleza de información pública y por encontrarse en posesión de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”.
A través del Oficio N° 00661-2021/SBN-GGUTD de fecha 25 de marzo del 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) de conformidad a la Ley Nº 27806 ‘Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública’ y su Reglamento, la Unidad de Trámite Documentario solicitó la información requerida por su persona a la Procuraduría Pública, la cual se pronunció mediante el Memorándum N° 00419-2021/SBN-PP, precisando lo siguiente: (…) debemos señalar que al administrado se le respondió su pedido mediante Memorándum N° 1126-2020/SBN-PP que le fue comunicado mediante Oficio N° 1207- 2020/SBN-GG-UTD así como mediante Memorándum N° 01553-2020/SBN-PP a través del cual se le indicó el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806 [1] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública.
Es de acotar que la administrada nuevamente señala que solicita las piezas procesales del legajo que puedan entregarse, reiterando que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido en torno a la información que no es preparada u obtenida por asesores u abogados de la administración pública que pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial, aduciendo que dicha información solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de excepción planteados en el TUO de la Ley Nº 27806, siendo de acceso al público.
En tal sentido, es de recalcar a la administrada que de acuerdo al numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806[2] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública, siendo que lo expuesto por la administrada no ha concordado su posición lo prescrito en el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS)[3], así como el numeral 31.1 de dicha norma que cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.
De esta manera, si bien la información solicitada como es la demanda presentada por American Investment Company Limited [y toda notificación que hubiera sido notificada por el Juzgado] así como el dictamen fiscal [y toda la documentación que hubiera sido notificada por el juzgado], en el proceso actualmente en trámite seguido en el Expediente Judicial N° 5575-2014 no han sido elaborados por esta Procuraduría Pública, si fue obtenida en el proceso judicial mediante las notificaciones que se realizaron a este Despacho, siendo que no son productos de un asesor jurídico o abogado de la SBN, ello no quita que la documentación solicitada haya sido obtenida en un proceso y pueda revelar la estrategia[4] a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial que no se encuentra concluido, sino que se encuentra en trámite, estrategia que no se limita a la mera presentación de escritos sino una versión jurídica e interdisciplinaria amplia del análisis del caso concreto y sus diversas posibilidades de desarrollo, que incluye la documentación existente en el proceso, entre otros, [5] citando a Cueto Rua sería “la elaboración de una estrategia judicial adecuada requiere una consideración comprensiva y armónica de todos los factores relevantes involucrados en el litigio ”[6], así como de la información protegida por el secreto profesional que deban guardar los abogados, en vista que al encontrarse todavía en primera instancia el proceso, y en el estado para emitir sentencia, dicha documentación se encuentra en constante análisis y evaluación a fin de ser utilizada para planificar los posibles escritos del caso, así como para elaborar una estrategia de impugnación en caso sea declarada fundada la demanda.
Asimismo, la entrega de información documental inclusive puede develar datos de la accionante cuya omisión específica sirva para que el Juzgador en uso de su independencia y sana crítica utilice para declarar Infundada la demanda (y que este Despacho no puede revelar debido a la confidencialidad existente así como a la estrategia sustantiva y procesal a realizarse, como por ejemplo pretensiones mal planteadas, documentación insuficiente o incoherente adjuntada a la demanda, representación insuficiente del demandante, entre otras, cuya argumentación inclusive puede será alegada inclusive en segunda instancia), no encontrándose la información solicitada dentro de los alcances de la Ley N° 27806, máxime cuando la administrada en el momento adecuado y las normas pertinentes, puede recabar la información ante el Poder Judicial, conforme la propia administrada ha reconocido en su pedido de acceso a la información.
Es de señalar que las Resoluciones Nros. 020303122020, 010307682019, y 010307372019 emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información así como del Tribunal Constitucional no “desbaratan” la decisión de no proporcionar copias de los documentos solicitados, dado que no se refieren al tema de salvaguardar la estrategia en un proceso, ni tampoco ha existido un pronunciamiento expreso, específico y claro referido a la documentación existente en un proceso judicial en el cual ejerza la defensa la Procuraduría Pública, la misma que inclusive depende de la Procuraduría General del Estado, la cual se rige también por su normatividad específica, siendo además que los Procuradores Públicos gozan de independencia funcional para elaborar su teoría del caso así como de elaborar su estrategia aplicable en el proceso para la defensa de los intereses de la entidad a la que representan.
Asimismo, es evidente que el deber de confidencialidad no solo se aplica con relación a la información que tiene la naturaleza secreta, o reservada, pues de manera literal y específica, el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806, señala que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada u obtenida por abogados de la administración pública en un proceso, y que además, el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.”
El 5 de abril de 2021, el recurrente interpone antes esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad ha denegado la información solicitada, señalando esta que lo requerido no se encuentra incurso en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
Mediante la Resolución N° 000689-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con Oficio N° 00839-2021/SBN-GG-UTD, a través del cual la entidad reitera los argumentos antes señalados, descritos en los párrafos a precedentes.
Con fecha 17 de marzo de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad “(…) copia simple del falso expediente del proceso judicial de nulidad de acto administrativo N° 05575-2014-0-1801-JR-CA-02 (Legajo N° 206-2015 – Base gráfica de procesos judiciales SBN) dado su naturaleza de información pública y por encontrarse en posesión de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”.
A través del Oficio N° 00661-2021/SBN-GGUTD de fecha 25 de marzo del 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) de conformidad a la Ley Nº 27806 ‘Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública’ y su Reglamento, la Unidad de Trámite Documentario solicitó la información requerida por su persona a la Procuraduría Pública, la cual se pronunció mediante el Memorándum N° 00419-2021/SBN-PP, precisando lo siguiente: (…) debemos señalar que al administrado se le respondió su pedido mediante Memorándum N° 1126-2020/SBN-PP que le fue comunicado mediante Oficio N° 1207- 2020/SBN-GG-UTD así como mediante Memorándum N° 01553-2020/SBN-PP a través del cual se le indicó el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806 [1] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública.
Es de acotar que la administrada nuevamente señala que solicita las piezas procesales del legajo que puedan entregarse, reiterando que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido en torno a la información que no es preparada u obtenida por asesores u abogados de la administración pública que pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial, aduciendo que dicha información solicitada no se encuentra dentro de los supuestos de excepción planteados en el TUO de la Ley Nº 27806, siendo de acceso al público.
En tal sentido, es de recalcar a la administrada que de acuerdo al numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806[2] establece que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada por abogados de la administración pública, siendo que lo expuesto por la administrada no ha concordado su posición lo prescrito en el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS)[3], así como el numeral 31.1 de dicha norma que cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.
De esta manera, si bien la información solicitada como es la demanda presentada por American Investment Company Limited [y toda notificación que hubiera sido notificada por el Juzgado] así como el dictamen fiscal [y toda la documentación que hubiera sido notificada por el juzgado], en el proceso actualmente en trámite seguido en el Expediente Judicial N° 5575-2014 no han sido elaborados por esta Procuraduría Pública, si fue obtenida en el proceso judicial mediante las notificaciones que se realizaron a este Despacho, siendo que no son productos de un asesor jurídico o abogado de la SBN, ello no quita que la documentación solicitada haya sido obtenida en un proceso y pueda revelar la estrategia[4] a adoptarse en la tramitación o defensa de un proceso administrativo o judicial que no se encuentra concluido, sino que se encuentra en trámite, estrategia que no se limita a la mera presentación de escritos sino una versión jurídica e interdisciplinaria amplia del análisis del caso concreto y sus diversas posibilidades de desarrollo, que incluye la documentación existente en el proceso, entre otros, [5] citando a Cueto Rua sería “la elaboración de una estrategia judicial adecuada requiere una consideración comprensiva y armónica de todos los factores relevantes involucrados en el litigio ”[6], así como de la información protegida por el secreto profesional que deban guardar los abogados, en vista que al encontrarse todavía en primera instancia el proceso, y en el estado para emitir sentencia, dicha documentación se encuentra en constante análisis y evaluación a fin de ser utilizada para planificar los posibles escritos del caso, así como para elaborar una estrategia de impugnación en caso sea declarada fundada la demanda.
Asimismo, la entrega de información documental inclusive puede develar datos de la accionante cuya omisión específica sirva para que el Juzgador en uso de su independencia y sana crítica utilice para declarar Infundada la demanda (y que este Despacho no puede revelar debido a la confidencialidad existente así como a la estrategia sustantiva y procesal a realizarse, como por ejemplo pretensiones mal planteadas, documentación insuficiente o incoherente adjuntada a la demanda, representación insuficiente del demandante, entre otras, cuya argumentación inclusive puede será alegada inclusive en segunda instancia), no encontrándose la información solicitada dentro de los alcances de la Ley N° 27806, máxime cuando la administrada en el momento adecuado y las normas pertinentes, puede recabar la información ante el Poder Judicial, conforme la propia administrada ha reconocido en su pedido de acceso a la información.
Es de señalar que las Resoluciones Nros. 020303122020, 010307682019, y 010307372019 emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información así como del Tribunal Constitucional no “desbaratan” la decisión de no proporcionar copias de los documentos solicitados, dado que no se refieren al tema de salvaguardar la estrategia en un proceso, ni tampoco ha existido un pronunciamiento expreso, específico y claro referido a la documentación existente en un proceso judicial en el cual ejerza la defensa la Procuraduría Pública, la misma que inclusive depende de la Procuraduría General del Estado, la cual se rige también por su normatividad específica, siendo además que los Procuradores Públicos gozan de independencia funcional para elaborar su teoría del caso así como de elaborar su estrategia aplicable en el proceso para la defensa de los intereses de la entidad a la que representan.
Asimismo, es evidente que el deber de confidencialidad no solo se aplica con relación a la información que tiene la naturaleza secreta, o reservada, pues de manera literal y específica, el numeral 4 del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806, señala que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Acceso a la Información Pública, la información preparada u obtenida por abogados de la administración pública en un proceso, y que además, el numeral 20 del artículo 16º del Reglamento de Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, cataloga como inconducta funcional los actos o declaraciones que afecten la defensa jurídica del Estado.”
El 5 de abril de 2021, el recurrente interpone antes esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad ha denegado la información solicitada, señalando esta que lo requerido no se encuentra incurso en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.
Mediante la Resolución N° 000689-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia con Oficio N° 00839-2021/SBN-GG-UTD, a través del cual la entidad reitera los argumentos antes señalados, descritos en los párrafos a precedentes.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala