Resolución N.° 000473-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
4 de marzo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00238-2021-JUS/TTAIP de fecha 1 de febrero de 2021, interpuesto por CARLOS DAVID ZEGARRA SEMINARIO contra la CARTA N° 0001-2021-MPU/OCI de fecha 7 de enero de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI CONTAMANA denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Expediente N° 324 de fecha 22 de diciembre de 2020.
Con fecha 22 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad se le remita vía correo electrónico la copia del Oficio N°507-2020-MPU/OCI y la Hoja Informativa N° 009-2020-MPU/OCI-LLGH.
Mediante la CARTA N° 0001-2021-MPU/OCI de fecha 7 de enero de 2021, la entidad denegó la referida solicitud al señalar que: “(…) la información solicitada está relacionada a ejecución de servicios de control, cuya información se encuentra limitado por el artículo 9°, literal n) principio de reserva que rige el control gubernamental, aprobada mediante Ley N° 27785 – Ley de Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N° 30742 – Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, concordante con el numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…), así como por el artículo 27° de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, motivo por el cual nos vemos impedidos de poder acceder a su solicitud”.
Con fecha 27 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta, al señalar que, “(…) el pedido realizado no constituye información clasificada, información reservada ni información confidencial, razón por la cual debió se me entregada en el plazo de ley, situación que debe de corregir el Tribunal”.
Mediante la Resolución N° 000296-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitidos por la entidad, con el OFICIO N° 050-2021-MPU/OCI de fecha 3 de marzo de 2021, ingresado a esta instancia el 4 de marzo de 2021, reiterando lo señalado en la CARTA N° 0001-2021-MPU/OCI de fecha 7 de enero de 2021; y en relación a la Hoja Informativa N° 009-2020-MPU/OCI-LLGH, indicó que, “(…) a la fecha tiene condición de proyecto y no ha generado ningún efecto jurídico, al no constituir acto de administración ni acto administrativo, por lo que, se advierte que dichos datos han sido obtenidos de manera subrepticia, toda vez que solo ha sido de conocimiento del jefe OCI y del Gerente Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República”. Finalmente, solicita a este Tribunal que confirme la denegatoria de acceso a la información por constituir una excepción contemplada en la Ley de Transparencia.
Con fecha 22 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad se le remita vía correo electrónico la copia del Oficio N°507-2020-MPU/OCI y la Hoja Informativa N° 009-2020-MPU/OCI-LLGH.
Mediante la CARTA N° 0001-2021-MPU/OCI de fecha 7 de enero de 2021, la entidad denegó la referida solicitud al señalar que: “(…) la información solicitada está relacionada a ejecución de servicios de control, cuya información se encuentra limitado por el artículo 9°, literal n) principio de reserva que rige el control gubernamental, aprobada mediante Ley N° 27785 – Ley de Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificada por la Ley N° 30742 – Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, concordante con el numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…), así como por el artículo 27° de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, motivo por el cual nos vemos impedidos de poder acceder a su solicitud”.
Con fecha 27 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra la referida carta, al señalar que, “(…) el pedido realizado no constituye información clasificada, información reservada ni información confidencial, razón por la cual debió se me entregada en el plazo de ley, situación que debe de corregir el Tribunal”.
Mediante la Resolución N° 000296-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron remitidos por la entidad, con el OFICIO N° 050-2021-MPU/OCI de fecha 3 de marzo de 2021, ingresado a esta instancia el 4 de marzo de 2021, reiterando lo señalado en la CARTA N° 0001-2021-MPU/OCI de fecha 7 de enero de 2021; y en relación a la Hoja Informativa N° 009-2020-MPU/OCI-LLGH, indicó que, “(…) a la fecha tiene condición de proyecto y no ha generado ningún efecto jurídico, al no constituir acto de administración ni acto administrativo, por lo que, se advierte que dichos datos han sido obtenidos de manera subrepticia, toda vez que solo ha sido de conocimiento del jefe OCI y del Gerente Regional de Control de Loreto de la Contraloría General de la República”. Finalmente, solicita a este Tribunal que confirme la denegatoria de acceso a la información por constituir una excepción contemplada en la Ley de Transparencia.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala