Resolución N.° 000214-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
5 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00017-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de enero de 2021, interpuesto por JEAN ESTEFANO LUIS INTI AGUILAR contra el correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, por el cual el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 2 de diciembre de 2020 con Registro N° 202000182531.
Con fecha 2 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le remita por correo electrónico “(…) una copia simple del Oficio N° 11666-2005-OSINERG-GFH-L de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual la Gerencia de fiscalización en Hidrocarburos del OSINERGMIN informó que ha supervisado el procedimiento de puesta en marcha del ducto de uso propio de la empresa MINSUR S.A. y comprobado que el mismo cumple con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No 041-99-EM.”
Mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, la entidad le trasladó al recurrente el Informe N° 1316-2020-OS/DSHL de fecha 10 de diciembre de 2020, el cual indica que:
“(…) 3.2. Ante ello, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos (DSHL) solicitó a la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin, la búsqueda y ubicación física de la información solicitada, pues la misma no se encuentra digitalizada debido a su antigüedad. No obstante, con fecha 03 de diciembre de 2020, dicha unidad comunicó que, de la revisión de su base de datos, no se ha ubicado la información solicitada por el Administrado.
3.3. Al respecto, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-PCM, establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Asimismo, cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.
3.4. En ese sentido, atendiendo a lo informado por la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin y que la información no se encuentra digitalizada, cabe indicar que la misma no ha podido ser ubicada, pese a haberse agotado todas las acciones necesarias para obtenerla, corresponde denegar la solicitud del Administrado.
4. CONCLUSIÓN
En atención a lo señalado en el numeral 3 del presente informe, corresponde denegar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el ciudadano Jean Estéfano Luis Inti Aguilar, al no haberse podido ubicar la información solicitada.” (sic)
Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad brindó una respuesta ilegal e inconsistente.
Mediante Resolución N° 000082-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 22 de enero de 2021, notificada a la entidad el 29 de enero de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 49-2021-OS-GAF de fecha 4 de febrero de 2021, remitido a esta instancia el 5 de febrero de 2021, la entidad brindó sus descargos mediante el Informe N° 96-2021-OS-DSHL, el cual ratifica lo manifestado en el Informe N° 1316-2020-OS/DSHL y además refiere que:
“(…) Toda documentación física anterior a dicha fecha [año 2010], así como la recibida posteriormente, es enviada para su almacenamiento al Archivo Central. Para ello, antes de su envío al archivo, la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin ordena a la empresa encargada del almacenamiento y custodia de la documentación, que registre en su base de datos todo documento que le haya sido entregado (inventario actualizado); por lo que, si un documento no se encuentra en dicha base de datos, tampoco se encontrará físicamente en el archivo institucional.
4.4 En ese sentido, dado que la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin informó que, de la revisión de su base de datos, no se ubicó el oficio solicitado, el cual tampoco se encuentra digitalizado en el SIGED de Osinergmin, se procedió a informar de este hecho al solicitante; tras haberse agotado todas las acciones posibles para obtener dicho documento a fin de brindar una respuesta al solicitante.”
Concluyendo que: “(…) Osinergmin ha realizado todas las acciones necesarias para obtener el documento solicitado por el ciudadano Jean Estéfano Luis Inti Aguilar, sin lograr ubicarlo; por lo que se procedió a comunicarle este hecho según lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-PCM.”
Con fecha 2 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le remita por correo electrónico “(…) una copia simple del Oficio N° 11666-2005-OSINERG-GFH-L de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual la Gerencia de fiscalización en Hidrocarburos del OSINERGMIN informó que ha supervisado el procedimiento de puesta en marcha del ducto de uso propio de la empresa MINSUR S.A. y comprobado que el mismo cumple con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No 041-99-EM.”
Mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, la entidad le trasladó al recurrente el Informe N° 1316-2020-OS/DSHL de fecha 10 de diciembre de 2020, el cual indica que:
“(…) 3.2. Ante ello, la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos (DSHL) solicitó a la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin, la búsqueda y ubicación física de la información solicitada, pues la misma no se encuentra digitalizada debido a su antigüedad. No obstante, con fecha 03 de diciembre de 2020, dicha unidad comunicó que, de la revisión de su base de datos, no se ha ubicado la información solicitada por el Administrado.
3.3. Al respecto, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-PCM, establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Asimismo, cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.
3.4. En ese sentido, atendiendo a lo informado por la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin y que la información no se encuentra digitalizada, cabe indicar que la misma no ha podido ser ubicada, pese a haberse agotado todas las acciones necesarias para obtenerla, corresponde denegar la solicitud del Administrado.
4. CONCLUSIÓN
En atención a lo señalado en el numeral 3 del presente informe, corresponde denegar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el ciudadano Jean Estéfano Luis Inti Aguilar, al no haberse podido ubicar la información solicitada.” (sic)
Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad brindó una respuesta ilegal e inconsistente.
Mediante Resolución N° 000082-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 22 de enero de 2021, notificada a la entidad el 29 de enero de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 49-2021-OS-GAF de fecha 4 de febrero de 2021, remitido a esta instancia el 5 de febrero de 2021, la entidad brindó sus descargos mediante el Informe N° 96-2021-OS-DSHL, el cual ratifica lo manifestado en el Informe N° 1316-2020-OS/DSHL y además refiere que:
“(…) Toda documentación física anterior a dicha fecha [año 2010], así como la recibida posteriormente, es enviada para su almacenamiento al Archivo Central. Para ello, antes de su envío al archivo, la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin ordena a la empresa encargada del almacenamiento y custodia de la documentación, que registre en su base de datos todo documento que le haya sido entregado (inventario actualizado); por lo que, si un documento no se encuentra en dicha base de datos, tampoco se encontrará físicamente en el archivo institucional.
4.4 En ese sentido, dado que la Unidad de Gestión Documentaria y Archivo de Osinergmin informó que, de la revisión de su base de datos, no se ubicó el oficio solicitado, el cual tampoco se encuentra digitalizado en el SIGED de Osinergmin, se procedió a informar de este hecho al solicitante; tras haberse agotado todas las acciones posibles para obtener dicho documento a fin de brindar una respuesta al solicitante.”
Concluyendo que: “(…) Osinergmin ha realizado todas las acciones necesarias para obtener el documento solicitado por el ciudadano Jean Estéfano Luis Inti Aguilar, sin lograr ubicarlo; por lo que se procedió a comunicarle este hecho según lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-PCM.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala