Resolución N.° 000298-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
16 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00189-2021-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero de 2021, interpuesto por FERNANDO OSORES PLENGE contra la respuesta brindada mediante el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, mediante el cual la entidad atendió la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el MINISTERIO DE SALUD con fecha 25 de diciembre de 2020, Solicitud N° 20-010949.
Con fecha 25 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita su correo electrónico “(…) toda la documentación respecto a la labor que he venido ejecutando el Ministerio de Salud dentro del grupo de trabajo denominado ‘Mesa de Trabajo Encargada de Realizar Acciones de Coordinación para el Desarrollo de las Cuencas del Pastaza, Tigre Corrientes y Marañón del departamento de Loreto’”.
A través el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) El pedido es muy amplio; en ese sentido, de conformidad con el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley N" 27806, establece que, toda solicitud de acceso a la información debe contener entre otra información, "la expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada". Siendo que en el caso en concreto no precisa a que documentos referidos a la Mesa de Trabajo alude el ciudadano, siendo necesario que defina de modo concreto y preciso la información que solicita".
El 25 de enero de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que de forma extemporánea la entidad solicitó la subsanación de la solicitud en mérito a literal d) del artículo 10 del Reglamento de la de Transparencia. Asimismo, el recurrente señaló que la entidad no puede requerirle la especificación de datos adicionales a los señalados en la solicitud al ser ella quien se encuentra en posesión de la información.
Mediante la Resolución 000157-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Con fecha 25 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita su correo electrónico “(…) toda la documentación respecto a la labor que he venido ejecutando el Ministerio de Salud dentro del grupo de trabajo denominado ‘Mesa de Trabajo Encargada de Realizar Acciones de Coordinación para el Desarrollo de las Cuencas del Pastaza, Tigre Corrientes y Marañón del departamento de Loreto’”.
A través el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, la entidad comunicó al recurrente que “(…) El pedido es muy amplio; en ese sentido, de conformidad con el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley N" 27806, establece que, toda solicitud de acceso a la información debe contener entre otra información, "la expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada". Siendo que en el caso en concreto no precisa a que documentos referidos a la Mesa de Trabajo alude el ciudadano, siendo necesario que defina de modo concreto y preciso la información que solicita".
El 25 de enero de 2021, el recurrente interpone ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando que de forma extemporánea la entidad solicitó la subsanación de la solicitud en mérito a literal d) del artículo 10 del Reglamento de la de Transparencia. Asimismo, el recurrente señaló que la entidad no puede requerirle la especificación de datos adicionales a los señalados en la solicitud al ser ella quien se encuentra en posesión de la información.
Mediante la Resolución 000157-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales a la fecha de emisión de la presente resolución no han sido presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala