Resolución N.° 000384-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
26 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00194-2021-JUS/TTAIP de fecha 26 de enero de 2021, interpuesto por JUAN PABLO PARIAN MITACC contra el Memorando N° D000013-2021-OSCE-STPAD mediante el cual el ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO - OSCE atendió parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 19 de enero de 2021.
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 19 de enero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) Archivo PDF que contenga todos los informes de precalificación emitidos por la Secretaría Técnica de los PAD del OSCE, durante el periodo comprendido desde enero 2019 a diciembre 2020.
En caso considere que existen informes de precalificación que cuenten con datos o información exceptuada de ser brindada, deberá ocultarla utilizando herramientas manuales o digitales para rotular referida información a efectos de salvaguardar los datos sensibles que crea pertinentes (revisar opiniones consultivas y jurisprudencia del TAIP)”.
Que, mediante correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021, la entidad remitió al recurrente el Memorando N° 000013-2021-STAPD con la información solicitada y no encontrándose conforme con dicha respuesta, con fecha 26 de enero de 2021 el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis;
Que, mediante la Resolución N° 000269-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 12 de febrero de 2021 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 23 de febrero último;
Que, mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2020, el recurrente formuló ante esta instancia el desistimiento de su recurso de apelación;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo formulado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes de que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Por los considerandos expuestos y en aplicación de lo previsto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que creala Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control;
Que, el literal b) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala que la entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin perjuicio de las excepciones de ley, en tanto el literal d) del mismo texto legal dispone que de no mediar respuesta en el referido plazo, el solicitante puede considerar denegado su pedido;
Que, el literal e) del citado artículo señala que, en caso la entidad denegara la información requerida, el solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días calendario puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá resolver dicho recurso en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su admisibilidad, conforme se precisa en el artículo 16-B del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM;
Que, con fecha 19 de enero de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó se remita a su correo electrónico la siguiente información:
“(…) Archivo PDF que contenga todos los informes de precalificación emitidos por la Secretaría Técnica de los PAD del OSCE, durante el periodo comprendido desde enero 2019 a diciembre 2020.
En caso considere que existen informes de precalificación que cuenten con datos o información exceptuada de ser brindada, deberá ocultarla utilizando herramientas manuales o digitales para rotular referida información a efectos de salvaguardar los datos sensibles que crea pertinentes (revisar opiniones consultivas y jurisprudencia del TAIP)”.
Que, mediante correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021, la entidad remitió al recurrente el Memorando N° 000013-2021-STAPD con la información solicitada y no encontrándose conforme con dicha respuesta, con fecha 26 de enero de 2021 el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis;
Que, mediante la Resolución N° 000269-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA de fecha 12 de febrero de 2021 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 23 de febrero último;
Que, mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2020, el recurrente formuló ante esta instancia el desistimiento de su recurso de apelación;
Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de aplicación supletoria al presente procedimiento, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable;
Que, el numeral 200.5 del artículo 200 de la Ley N° 27444, señala que el desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa;
Que, en tal sentido, habiendo formulado el recurrente el desistimiento de su recurso de apelación antes de que se notifique la resolución que pone fin a la instancia, corresponde aceptar el mismo y dar por concluido el procedimiento administrativo;
Por los considerandos expuestos y en aplicación de lo previsto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que creala Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala