Resolución N.° 010300362021
12 de enero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01517-2020-JUS/TTAIP de fecha 27 de noviembre de 2020, interpuesto por JOEL OSORIO LIMACHE contra la comunicación contenida en el correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 25 de noviembre de 2020.
Con fecha 25 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad la remisión de información - vía correo electrónico - vinculada a la señora Joanna Elizabeth Flores Merma, identificada con DNI N° 46416872; conforme al siguiente detalle:
“- Copia de los contratos de trabajo suscritos con la entidad durante el periodo 2018.
- Reporte de marcación de asistencia del periodo 2018.
- Planilla de pagos parte pertinente de los periodos 2018.
- Entrega de cargo al término del vínculo laboral con su entidad (2018).
- Certificado de trabajo emitido por su entidad por el periodo laborado (2018).”
Mediante el correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020, la entidad denegó la entrega de dicha información, señalando que “(…) en observancia de lo establecido en el inc. 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, no resulta viable atender su solicitud de información ya que, la información que está comprendida bajo el ámbito del derecho a la intimidad es la siguiente: • Datos personales relativos a la intimidad personal y familiar (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de acuerdo con la Ley N°29733, Ley de Protección de Datos Personales (…)”.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación contra la denegatoria de información, manifestando que la misma no se encuentra dentro de las excepciones de ley.
Mediante la Resolución N° 010109612020 de fecha 18 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido presentados dentro del plazo otorgado, incluido el término de la distancia correspondiente.
Con fecha 25 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad la remisión de información - vía correo electrónico - vinculada a la señora Joanna Elizabeth Flores Merma, identificada con DNI N° 46416872; conforme al siguiente detalle:
“- Copia de los contratos de trabajo suscritos con la entidad durante el periodo 2018.
- Reporte de marcación de asistencia del periodo 2018.
- Planilla de pagos parte pertinente de los periodos 2018.
- Entrega de cargo al término del vínculo laboral con su entidad (2018).
- Certificado de trabajo emitido por su entidad por el periodo laborado (2018).”
Mediante el correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020, la entidad denegó la entrega de dicha información, señalando que “(…) en observancia de lo establecido en el inc. 5 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, no resulta viable atender su solicitud de información ya que, la información que está comprendida bajo el ámbito del derecho a la intimidad es la siguiente: • Datos personales relativos a la intimidad personal y familiar (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de acuerdo con la Ley N°29733, Ley de Protección de Datos Personales (…)”.
Con fecha 27 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación contra la denegatoria de información, manifestando que la misma no se encuentra dentro de las excepciones de ley.
Mediante la Resolución N° 010109612020 de fecha 18 de diciembre de 2020, se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido presentados dentro del plazo otorgado, incluido el término de la distancia correspondiente.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala