Resolución N.° 000082-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
25 de enero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01740-2020-JUS/TTAIP de fecha 30 de diciembre de 2020, interpuesto por RUBEN VICTOR CELADITA PAJUELO, contra la respuesta contenida en la Carta Nº 431-2020-ESG de fecha de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA –SEDAPAL S.A. denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada por el recurrente el 3 de diciembre de 2020, registrado con Expediente N° 95662-2020.
Con fecha 3 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad información de los trámites iniciados por la Empresa Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C. en el Proyecto Urbanización Estancia de Lurín relacionados con la etapa de saneamiento:
“(…)
1. Certificado de Factibilidad Nº 224-2018/ET-S SEDAPAL;
2. Certificado de factibilidad Nº 719-2016/Et-S y cualquier otro certificado de factibilidad emitido anterior o posteriormente en relación al Proyecto de abastecimiento de agua potable y desagüe para la Estancia de Lurín;
3. Carta N° 385-2019-EASu;
4. Memorando N º 160-2020-EASu;
5. Observaciones completas y/o finales a los informes finales del POZO Nº 02.
6. Observaciones completas y/o finales a los informes del esquema hidráulico de abastecimiento de agua y esquema para cámara de bombeo y línea de impulsión de aguas residuales;
7. Y todas las resoluciones emitidas por vuestra entidad con relación al proyecto la Estancia de Lurín”.
Mediante la Carta Nº 431-2020-ESG de fecha 15 de diciembre de 2020, en la que se adjunta Memorando Nº 485-2020-ET-S, en el cual la entidad señala en primer lugar que “los Certificados de Factibilidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, así como las Cartas, Informes, Memorandos y demás documentos que sustentan su emisión, son los Instrumentos de Gestión y por tanto parte de los Procesos que integran los Servicios de Saneamiento, que contienen las Condiciones Técnicas y Administrativas cuyo cumplimiento permite a SEDAPAL a dotar a la población de los servicios de agua potable y alcantarillado, procesos y servicios de saneamiento de los cuales gozan de Declaración de Necesidad Pública e Interés Nacional con el propósito de proteger la salud de la población y el ambiente, que están vinculados a infraestructura y sistemas de saneamiento de carácter inalienable e imprescriptible, que por consiguiente tienen la calidad de bienes públicos”.
En atención a lo descrito, la entidad desestima la solicitud del recurrente alegando que la información solicitada se clasifica como reservada al amparo del artículo 16 numeral 1), literal c) del Texto Único Ordenado de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) toda vez que la antedicha información por su carácter estratégico, es de uso exclusivo de SEDAPAL ya que su divulgación podría poner en riesgo los Planes de Seguridad y Defensa de las Instalaciones de la Empresa”.
El 29 de diciembre de 2020, el recurrente interpone recurso de apelación ante la entidad alegando que lo peticionado no constituye información reservada por lo que debió entregarse la información al amparo del artículo 10 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. Asimismo, agrega que tiene interés en conocer el interés de la Empresa Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., con la que el fondo suscribió un convenio, en culminar con la etapa de saneamiento del Proyecto Urbanización Estancia de Lurín.
Mediante Resolución N° 010100442021 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 19 de enero de 2021 con Carta N° 028-2021-ESG, a la cual se adjuntó, entre otros documentos, el Memorando N° 030-2021-ET-S, en el que se reiteran los argumentos señalados en la respuesta dada al recurrente, señalando que lo requerido está reservado únicamente a SEDAPAL dentro del ámbito de su jurisdicción.
Con fecha 3 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad información de los trámites iniciados por la Empresa Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C. en el Proyecto Urbanización Estancia de Lurín relacionados con la etapa de saneamiento:
“(…)
1. Certificado de Factibilidad Nº 224-2018/ET-S SEDAPAL;
2. Certificado de factibilidad Nº 719-2016/Et-S y cualquier otro certificado de factibilidad emitido anterior o posteriormente en relación al Proyecto de abastecimiento de agua potable y desagüe para la Estancia de Lurín;
3. Carta N° 385-2019-EASu;
4. Memorando N º 160-2020-EASu;
5. Observaciones completas y/o finales a los informes finales del POZO Nº 02.
6. Observaciones completas y/o finales a los informes del esquema hidráulico de abastecimiento de agua y esquema para cámara de bombeo y línea de impulsión de aguas residuales;
7. Y todas las resoluciones emitidas por vuestra entidad con relación al proyecto la Estancia de Lurín”.
Mediante la Carta Nº 431-2020-ESG de fecha 15 de diciembre de 2020, en la que se adjunta Memorando Nº 485-2020-ET-S, en el cual la entidad señala en primer lugar que “los Certificados de Factibilidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, así como las Cartas, Informes, Memorandos y demás documentos que sustentan su emisión, son los Instrumentos de Gestión y por tanto parte de los Procesos que integran los Servicios de Saneamiento, que contienen las Condiciones Técnicas y Administrativas cuyo cumplimiento permite a SEDAPAL a dotar a la población de los servicios de agua potable y alcantarillado, procesos y servicios de saneamiento de los cuales gozan de Declaración de Necesidad Pública e Interés Nacional con el propósito de proteger la salud de la población y el ambiente, que están vinculados a infraestructura y sistemas de saneamiento de carácter inalienable e imprescriptible, que por consiguiente tienen la calidad de bienes públicos”.
En atención a lo descrito, la entidad desestima la solicitud del recurrente alegando que la información solicitada se clasifica como reservada al amparo del artículo 16 numeral 1), literal c) del Texto Único Ordenado de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “(…) toda vez que la antedicha información por su carácter estratégico, es de uso exclusivo de SEDAPAL ya que su divulgación podría poner en riesgo los Planes de Seguridad y Defensa de las Instalaciones de la Empresa”.
El 29 de diciembre de 2020, el recurrente interpone recurso de apelación ante la entidad alegando que lo peticionado no constituye información reservada por lo que debió entregarse la información al amparo del artículo 10 del Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. Asimismo, agrega que tiene interés en conocer el interés de la Empresa Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios S.A.C., con la que el fondo suscribió un convenio, en culminar con la etapa de saneamiento del Proyecto Urbanización Estancia de Lurín.
Mediante Resolución N° 010100442021 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 19 de enero de 2021 con Carta N° 028-2021-ESG, a la cual se adjuntó, entre otros documentos, el Memorando N° 030-2021-ET-S, en el que se reiteran los argumentos señalados en la respuesta dada al recurrente, señalando que lo requerido está reservado únicamente a SEDAPAL dentro del ámbito de su jurisdicción.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala