Resolución N.° 001100-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
19 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00207-2018-JUS/TTAIP de fecha 27 de junio de 2018, interpuesto por PEDRO DAVID FERNANDO BORJA HERENCIA contra la Carta N° 000266-2018/SGEN/OAD/RENIEC de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Registro N° 0262-2018 de fecha 13 de junio de 2018
Con fecha 13 de junio de 2018, el recurrente solicitó a la entidad se le entregue en CD-ROM: “EL PADRÓN ELECTORAL INICIAL DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL AÑO 2016 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE LIMA PROVINCIA DE LIMA DEPARTAMENTO DE LIMA”.
Mediante la Carta N° 000266-2018/SGEN/OAD/RENIEC de fecha 18 de junio de 2018, la entidad denegó el pedido del administrado, adjuntando el Memorando N° 000381-2018/GRE/SGVDP/RENIEC de fecha 14 de junio de 2018, a través del cual le señaló lo siguiente:
“(...) el ítem 27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del RENIEC establece que la expedición de la copia del Padrón Electoral aprobado para un proceso electoral específico, se entrega por una sola vez y, únicamente a Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública” en su artículo 17 numeral 5 señala: “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”, en ese sentido si se proporcionara lo solicitado se violentaría la intimidad de los ciudadanos puesto que son datos de carácter personalísimo.”
Con fecha 27 de junio de 2018, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la información solicitada por este es pública y que no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. En ese sentido, invocó el artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497, referidos al carácter público del padrón electoral y del Documento Nacional de Identidad, respectivamente. Además, añade que “(...) la utilización de datos personales para la creación del padrón electoral se encuentra justificada en atención a su finalidad primordial en materia electoral”, precisando que ello se debe a facilitar la fiscalización ciudadana, coadyuvando a su vez a “(...) advertir oportunamente aquellas situaciones de cambios domiciliarios cuestionables y que no se adecúan a la realidad.”. Finalmente, señala que el “(...) padrón con los datos mencionados fue publicado en el portal del RENIEC desde el día 18 de Diciembre hasta el día martes 22 de Diciembre del 2017, y estuvo a disposición de cualquier ciudadano (...)”.
A través del Oficio N° 000004-2018/SGEN/OAD/RENIEC ingresado con fecha 31 de julio de 2018, la entidad remitió el Informe N° 000008-20218/EBP/SGEN/OAD/RENIEC de la misma fecha, en el cual se reproduce el contenido de la denegatoria a la solicitud del recurrente, añadiendo que “(...) la respuesta de lo solicitado se sustenta en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia (...) que establece que dicho dispositivo legal no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.”
Mediante Resolución N° 000979-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriéndose a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Oficio N° 000025-2021/SGEN/OAD/RENIEC ingresado con fecha 18 de mayo de 2021, la entidad remitió el Informe N° 000022-20201/GAJ/SGAJR/RENIEC, a través del cual se ratificó en los extremos de la denegatoria contenida en la Carta N° 000266-2018/SGEN/OAD/RENIEC, precisando, además que “(...) el RENIEC, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, recopila datos personales para cumplir con los fines determinados en la ley, para tal efecto, la información personal de todos los peruanos se encuentra contenida en el RUIPN, que constituye el banco de datos y/o activo de información más importante de la institución, de modo que su tratamiento merece atención adecuada por contener datos sensibles, pues no sólo contiene datos personales sino también datos biométricos; en tal sentido, si la disponibilidad y tratamiento no tienen restricciones y se entregan de forma indiscriminada a cualquier persona que sin expresión de causa, bastando el argumento de su derecho fundamental de acceso a la información pública, ello conllevaría a afectar los derechos de los ciudadanos por cuanto la institución noestaría garantizando la protección de sus datos personales, habida cuenta que se desconoce cuál sería el tratamiento que se destine a los mismos, más aún cuando no se cuenta con consentimiento de los titulares de los datos para el tratamiento de sus datos por terceros. Situación distinta en el caso del uso de los datos por parte de las entidades públicas, cuyo tratamiento realizan en el ejercicio de sus funciones y competencias.”
Con fecha 13 de junio de 2018, el recurrente solicitó a la entidad se le entregue en CD-ROM: “EL PADRÓN ELECTORAL INICIAL DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL AÑO 2016 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE LIMA PROVINCIA DE LIMA DEPARTAMENTO DE LIMA”.
Mediante la Carta N° 000266-2018/SGEN/OAD/RENIEC de fecha 18 de junio de 2018, la entidad denegó el pedido del administrado, adjuntando el Memorando N° 000381-2018/GRE/SGVDP/RENIEC de fecha 14 de junio de 2018, a través del cual le señaló lo siguiente:
“(...) el ítem 27 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del RENIEC establece que la expedición de la copia del Padrón Electoral aprobado para un proceso electoral específico, se entrega por una sola vez y, únicamente a Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 “Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública” en su artículo 17 numeral 5 señala: “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”, en ese sentido si se proporcionara lo solicitado se violentaría la intimidad de los ciudadanos puesto que son datos de carácter personalísimo.”
Con fecha 27 de junio de 2018, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, al considerar que la información solicitada por este es pública y que no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. En ese sentido, invocó el artículo 197 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley Nº 26497, referidos al carácter público del padrón electoral y del Documento Nacional de Identidad, respectivamente. Además, añade que “(...) la utilización de datos personales para la creación del padrón electoral se encuentra justificada en atención a su finalidad primordial en materia electoral”, precisando que ello se debe a facilitar la fiscalización ciudadana, coadyuvando a su vez a “(...) advertir oportunamente aquellas situaciones de cambios domiciliarios cuestionables y que no se adecúan a la realidad.”. Finalmente, señala que el “(...) padrón con los datos mencionados fue publicado en el portal del RENIEC desde el día 18 de Diciembre hasta el día martes 22 de Diciembre del 2017, y estuvo a disposición de cualquier ciudadano (...)”.
A través del Oficio N° 000004-2018/SGEN/OAD/RENIEC ingresado con fecha 31 de julio de 2018, la entidad remitió el Informe N° 000008-20218/EBP/SGEN/OAD/RENIEC de la misma fecha, en el cual se reproduce el contenido de la denegatoria a la solicitud del recurrente, añadiendo que “(...) la respuesta de lo solicitado se sustenta en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia (...) que establece que dicho dispositivo legal no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA.”
Mediante Resolución N° 000979-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriéndose a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante el Oficio N° 000025-2021/SGEN/OAD/RENIEC ingresado con fecha 18 de mayo de 2021, la entidad remitió el Informe N° 000022-20201/GAJ/SGAJR/RENIEC, a través del cual se ratificó en los extremos de la denegatoria contenida en la Carta N° 000266-2018/SGEN/OAD/RENIEC, precisando, además que “(...) el RENIEC, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, recopila datos personales para cumplir con los fines determinados en la ley, para tal efecto, la información personal de todos los peruanos se encuentra contenida en el RUIPN, que constituye el banco de datos y/o activo de información más importante de la institución, de modo que su tratamiento merece atención adecuada por contener datos sensibles, pues no sólo contiene datos personales sino también datos biométricos; en tal sentido, si la disponibilidad y tratamiento no tienen restricciones y se entregan de forma indiscriminada a cualquier persona que sin expresión de causa, bastando el argumento de su derecho fundamental de acceso a la información pública, ello conllevaría a afectar los derechos de los ciudadanos por cuanto la institución noestaría garantizando la protección de sus datos personales, habida cuenta que se desconoce cuál sería el tratamiento que se destine a los mismos, más aún cuando no se cuenta con consentimiento de los titulares de los datos para el tratamiento de sus datos por terceros. Situación distinta en el caso del uso de los datos por parte de las entidades públicas, cuyo tratamiento realizan en el ejercicio de sus funciones y competencias.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala