Resolución N.° 000982-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

5 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00742-2021-JUS/TTAIP de fecha 9 de abril de 2021, interpuesto por JAVIER ARTURO CARRIÓN OJEDA contra el Oficio N° 030-2021-GRLL-GRELL-UGEL 03TNO/TAIP de fecha 6 de abril de 2021, mediante el cual la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 03 - TRUJILLO NOR OESTE denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 23 de marzo de 2021 con SISGEDO N° 06116076-05108844.
Con fecha 23 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad la entrega por correo electrónico de lo siguiente:
“1. Copia de todos los informes preliminares, informes finales, informes técnicos e informes internos suscritos por los miembros de la CPPADD, correspondientes al año 2020.
2. Informe de las acciones realizadas a la fecha de deslinde de responsabilidades administrativas contra los miembros de la CPPADD periodo 2011 – 2012, conforme a lo establecido en el Artículo tercero de la R.D. N° 003178-2020-GRLL-GRELLUGEL-03-TNO de fecha 21 de Agosto del 2020.
3. Informe de las acciones realizadas a la fecha de deslinde de responsabilidades administrativas contra los miembros de la CPPADD periodo 2014 – 2015, conforme a lo establecido en el Artículo tercero de la R.D. N° 003179-2020-GRLL-GRELLUGEL-03-TNO de fecha 21 de Agosto del 2020.”
Mediante el Oficio N° 030-2021-GRLL-GRELL-UGEL 03TNO/TAIP de fecha 6 de abril de 2021, la entidad le indicó al recurrente lo siguiente:
“Al respecto, mediante el presente se procede a entregar de acuerdo al documento b) [Informe Nro. 018-2021-GRLL-GRELL-UGEL03TNO/CPA-RMAA] de la referencia todos los informes suscritos por la comisión, que se traducen en Informes Preliminares del 01 a 42-2020GRLL-GRELL-UGEL03TNO/CPA, asimismo los Informes Finales Nro. 01 al 05-2020-GRLL-GRSE-UGEL03TNO/CPA; haciendo mención que no se ha proporcionado lo demás informes en atención a ser información confidencial de conformidad de conformidad a lo normado en el numeral 3 del Art. 17 del TUO de la Ley Nro. 27806 (en razón de no haber transcurrido más de 06 meses del inicio del procedimiento del procedimiento sancionador).
De otro lado, con respecto a la información solicitada a través de los numerales 2 y 3, se debe tener presente lo normado en el Art. 13 del TUO de la Ley Nro. 27806 aprobado por D.S. Nro. 021-2019-JUS que señala lo siguiente:
´“Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos datos….”.
En este sentido, se puede apreciar que la petición que Ud. formula (INFORME DE LA ACCIONES) implica crear o producir información, así como efectuar evaluaciones o análisis de la información que se posee, estando considerado como denegatoria de acceso a la información de acuerdo a Ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE su petición con respecto a estos numerales 1 y 2.
Este criterio ha sido reconocido también en la STC Exp. N° 0512-2009-PHD/TC al señalar que el derecho a obtener información “No permite exigir que se cree nueva información; tampoco “obliga al Estado o a sus instituciones (…) a producir información distinta o adicional a la ya existente (…)”.
Cabe añadir que el referido Informe N° 0018-2021-GRLL-GRELLUGEL03TNO/ CPA-RMAA señala lo siguiente:
“2. Que, de lo anteriormente señalado se remite la información solicitada en el literal a) respecto a los informes suscritos por los miembros de la CPPADD, teniendo en cuenta la excepción señalada en el numeral 3, del artículo 15-B de la Ley N° 27806.
3. Que respecto a los literales b) y c) se informa que no obra en esta comisión los informes solicitados por tanto, en aplicación del artículo 13° de la Ley N° 27806, se deberá denegar dicha la solicitud, en ese extremo.”
Con fecha 8 de abril de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis contra el referido documento, exigiendo respecto al ítem 1, “los demás informes en atención a ser información confidencial de conformidad a lo normado en el numeral 3 del Art.17 del TUO de la Ley N° 27806 (en razón de no haber transcurrido más de 06 meses desde el inicio del procedimiento sancionador)” (sic). Añadiendo que: “En lo que corresponde al numeral 1 el funcionario NO PRECISA cuales de dichos informes se encuentran en la causal de excepción prevista en el numeral 3 del artículo 17° de la Ley de Transparencia, no solamente debe sostener el indicado funcionario de la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en el cual se encuentre la información requerida, sino que resulta imperioso que precise cuáles de dichos procedimientos administrativos sancionadores no tuviesen una resolución final que haya quedado consentida o no hayan transcurrido más de seis meses desde su inicio. Por lo tanto el funcionario debe precisar con claridad en qué casos los informes (preliminares, finales, internos y técnicos de la CPPADD) requeridos y correspondientes a todo el año 2020 se encuentran incursos en las excepciones de la Ley.”
Además, solicita el ítem 2 y 3 de su requerimiento, alegando que: “El funcionario de SERVIR y responsable de TAIP de la Ugel 03 TNO, y el Secretario Técnico de la CPPADD , me declara IMPROCEDENTE y me DENIEGA la información solicitada en el numeral 2 y 3 de mi pretensión administrativa amparada y regulada por la Ley 27806 , aduciendo de la no existencia de dichos informes en la CPPADD, cuando en la práctica lo que estoy solicitando es la información (estado), actuados y/o acciones realizadas de deslinde de responsabilidad en contra de los miembros de las CPPADD del año 2011 – 2012 y 2014-2015 que en forma irregular han dejado prescribir más de 36 Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes y que los actuales miembros de la CPPADD del año 2020 mediante las R.D. 3178 y 3179 -2020-GRLL-GRELL-UGEL-03-TNO de fecha 21 de Agosto 2020 “PRESCRIBIERON DE OFICIO” los procesos administrativos disciplinarios de docentes, directivos que se consignan en las indicadas resoluciones y que en los numerales tercero de ambas resoluciones consignaron (…)”.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000834-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 20 de abril de 2021, notificada a la entidad el 29 de abril del mismo año, esta instancia solicitó a la entidad la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio Nº 37-2021-GRLL-GRELL-UGEL Nº 03 TNO/TAIP recepcionado por esta instancia en fecha 3 de mayo de 2021, la entidad remitió sus descargos ratificándose en su respuesta respecto al ítem 1 al señalar: “2. Que a través del Oficio materia de apelación, se le hizo entrega de la información solicitada respecto a las copias de todos los informes preliminares, informes finales, informes técnicos e informes internos suscritos por los miembros de la CPPADD, correspondientes al año 2020. TAL COMO CONSTA EN DICHO OFICIO.”
Además, respecto a los ítems 2 y 3 refirió:
3. Que sin embargo con respecto a los otros 2 pedidos que consiste en INFORME DE LAS ACCIONES REALIZADAS … debe tenerse en cuenta que: La información pública es aquella que ha sido creada u obtenida por las entidades de la administración pública o que posee o que se encuentre bajo su control. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (art. 10º) ha establecido lo siguiente: (…)
4. En este sentido, el apelante lo que pretende es que se entregue un documento que NO EXISTE, tendría que elaborarse y ello no es materia de la Ley de Acceso a la Información Pública, pues su pedido no está contenido en un documento escrito, fotografía, grabación, soporte magnético o digital o formato.
5. Es por ello que la denegatoria formulada CLARAMENTE se fundamenta en lo normado en el Art. 13 del TUO de la Ley Nro. 27806 aprobado por D.S. Nro. 021-2019-JUS que señala:
6. Finalmente en el OFICIO CLARAMENTE se señala :”…que la petición que Ud. formula (INFORME DE LAS ACCIONES) implica crear o producir información, así como efectuar evaluaciones o análisis de la información que se posee, estando considerado como denegatoria de acceso a la información de acuerdo a Ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE su petición con respecto a estos numerales 1 y 2.”´

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

Vista preliminar de documento Resolución Nº 000982-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA.pdf

Resolución Nº 000982-2021-JUS-TTAIP-SEGUNDA SALA.pdf

PDF
267.3 KB