Resolución N.° 000955-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

3 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00813-2021-JUS/TTAIP de fecha 16 de abril de 2021, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra las Cartas N° 083-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 3 de marzo de 2021 y 090-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 15 de octubre de 2020, emitidas por la RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD mediante las cuales atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 13 de octubre de 2020 con Registro NIT 178-2019-8257.
Que, con fecha 13 de octubre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada y por correo electrónico, de la siguiente información:
“8. Mi solicitud de fecha 04-03-2019, en la Sede Central, su hoja de ruta, su proveído, su informe legal y demás documentación hasta su carta 379-GRAAR-2020
9. La Carta 1030-SGGP-GAP-GCGP, su hoja de ruta, su proveído, el informe legal y demás documentación hasta su Carta 379-GRAAR-2020
10. La Carta 121-SGGP-GAP-GCGP, su hoja de ruta, su proveído, el informe legal y demás documentación hasta su Carta 379-GRAAR-2020
11. La Resolución del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 010307502019, su hoja de ruta, su proveído, el informe legal y demás documentación hasta su Carta 379-GRAAR-2020
12. Los informes que le han alcanzado el Dr. Alejandro Sáenz Chávez, Dr. Juan Martínez Maraza, Sr. Ronald Lopez Rozas, Barbarita Beltrán Zeballos, Sr. Javier Fonttis Quispe, Susan Espinoza Villagomez.
13. Los informes de los Trabajadores que lo han nombrado a dedicación exclusiva para control y seguimiento de mis documentos, ver sobre el Proveído 11303-GG-2018 del Dr. Alfredo Barredo Moyano, Carta 5874-GCGP-2018 del Dr. Jorge Perlacios Velásquez, proveídos 10118 y 10142-GRAAR-2018 del Dr. Edilberto Salazar Zender:
a) El informe del Trabajador dedicación exclusiva de la Oficina de Recursos Humanos.
b) El informe de la Abogada Rosa Torres Villanueva, que desde el mes de Octubre del 2018 estuvo a dedicación exclusiva para ver todos estos documentos.
c) El informe de la Abogada Karla Rodríguez Polanco.
d) El informe del Dr. Jorge Gonza Aguilar y/o de la Dra. Ana María Flores Dueñas u otro Trabajador, todo esto consta en la Carta 227-OAJ-GRAAR-2019 elaborado por los Abogados Rosa Torres Villanueva y Juan Martínez Maraza, ninguno de estos trabajadores a informado que algún documento haya sido eliminado, se haya extraviado alguna resolución o se haya perdido algún otro documento.
7. Mediante Carta 1938-OAJ-GRAAR-2018, de fecha 19 de Noviembre del 2018, el Dr. Juan Martínez Maraza, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos de la GRAAR textualmente dice: “Que, de acuerdo a la denuncia presentada por parte del ex servidor Arturo Paz Medina, la Red Asistencial Arequipa, advierte y considera que todos los hechos expuestos por el citado ex servidor, fueron atendidos en su debida oportunidad quedando resuelto de acuerdo a las acciones administrativas adoptadas por la Red Asistencial Arequipa, expuestos en los considerando del presente informe …”.
Esta Carta fue aprobada por el Dr. Edilberto Salazar Zender, Gerente de la Red Asistencial Arequipa, por la Dra. Ana María Campos Ugarte, Sub Gerente de la Gestión de las Personas e hizo su Informe Legal 364-SGGP-GAP-GCGP-2019, por la Dra. Sandra Mosto Oquendo, Gerente Administración de Personal, Dr. Jorge Perlacios Velásquez, Gerente Central de las Personas y el Dr. Alfredo Barredo Moyano, Gerente General, solamente estamos pidiendo los documentos en que se han basado y en que estado en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos que despacha la Lic. Susan Espinoza Villagomez.
8. La Resolución o disposición que Ud. Ha dado que los Trabajadores de Essalud mayores de 65 años y que tenga diabetes, hipertensión arterial y/o los asegurados que vayan a la Institución de la GRAAR a recoger sus medicinas que cobran mensualmente o que vayan a la Oficina de Secretaría Técnica (Trámite Documentario) a recoger algún medicamente y/o se van abrir los Consultorios Externos del HNCASE, Policlínico Metropolitano para atender en forma presencial.
9. La cédula de notificación de su Carta 379-GRAAR-2020, en el que conste los nombres y apellidos, número de DNI, la relación que tiene con el administrado, fecha y hora de entrega.
10. Fotocopia del SIAD desde el 04-03-2019 hasta la expedición de su Carta 379-GRAAR-2020.” (sic).
Que, mediante la Carta N° 090-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 15 de octubre de 2020, la entidad le indicó al recurrente que:
“(…) en mérito a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27806 (…): “d) Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada”. Agradecemos subsanar precisando su requerimiento en los siguientes puntos que se indican a continuación respetando la numeración apartado III:
Punto 12: Los informes que le han alcanzado el Dr. Alejandro Sáenz Chávez, Dr. Juan Martínez Mara, Sr. Ronald Lopez Rozas, Barbarita Beltrán Zeballos, Sr. Javier Fonttis Quispe, Susan Espinoza Villagonez.
Punto 13: Los informes de los Trabajadores que lo han nombrado a dedicación exclusiva para control y seguimiento de mis documentos, ver sobre el Proveído 11303-GG-2018 del Dr. Alfredo Barredo Moyano, Carta 5874-GCGP-2018 del Dr. Jorge Perlacios Velásquez, proveídos 10118 y 10142-GRAAR-2018 del Dr. Edilberto Salazar Zender:
a) El informe del Trabajador dedicación exclusiva de la Oficina de Recursos Humanos.
b) El informe de la Abogada Rosa Torres Villanueva, que desde el mes de Octubre del 2018 estuvo a dedicación exclusiva para ver todos estos documentos.
c) El informe de la Abogada Karla Rodríguez Polanco.
d) El informe del Dr. Jorge Gonza Aguilar y/o de la Dra. Ana María Flores Dueñas u otro Trabajador, todo esto consta en la Carta 227-OAJ-GRAAR-2019 elaborado por los Abogados Rosa Torres Villanueva y Juan Martínez Maraza, ninguno de estos trabajadores a informado que algún documento haya sido eliminado, se haya extraviado alguna resolución o se haya perdido algún otro documento.
Segundo Punto 8: La Resolución o disposición que Ud. Ha dado que los Trabajadores de Essalud mayores de 65 años y que tenga diabetes, hipertensión arterial y/o los asegurados que vayan a la Institución de la GRAAR a recoger sus medicinas que cobran mensualmente o que vayan a la Oficina de Secretaría Técnica (Trámite Documentario) a recoger algún medicamente y/o se van abrir los Consultorios Externos del HNCASE, Policlínico Metropolitano para atender en forma presencial.
Especificar número de documento, informe, carta, número de registro NIT, fecha y/o en qué periodo se produjeron los hechos y algún otro dato que permita su búsqueda y ubicación. Asimismo, se le exhorta a realizar sus pedidos observando la identificación debida del documento, absteniéndose de consignar adjetivos y/o comentarios que no estén relacionados con el documento.
Por lo expuesto, se le otorga un plazo perentorio de 02 días para que se aclare su pedido, caso contrario se dará por no presentada, procediéndose al archivo de la misma en merito a lo establecido en el artículo 11° de la acotada Ley. (sic);
Que, asimismo, la entidad comunicó al recurrente, que debido a la abundante cantidad de documentación que requirió, harán uso de la prórroga establecida en el artículo 14 del Reglamento de la Ley N° 27806, “para poder atender su solicitud la cual será de quince (20) días hábiles adicionales a los establecido, siendo su entrega el 13 de noviembre del presente año”;
Que, mediante la Carta N° 083-GRAAR-ESSALUD-2021 de fecha 3 de marzo de 2021, la entidad le indicó al recurrente que, respecto a los ítems 8, 9 y 10, “se adjunta copia fedateada de: su solicitud presentada en la Sede Central de fecha 04.03.2019, hojas de ruta, donde se encuentra establecido el flujo de trámite que se ha dado en el expediente de la Carta Nº 379-GRAAR-ESSALUD-2020, no se ha generado informe legal, Carta Nº 1030-SGGP-GAP-GCGP-ESSALUD-2019, Carta Nº 121-SGPD-GAP-GCGP-ESSALUD, hojas de ruta.” En relación al ítem 11 señalo; “se ha realizado la búsqueda en el expediente generado en la Carta Nº 379-GRAAR-ESSALUD-2020, no encontrándose la resolución solicitada en este punto.” De otro lado, sobre los ítems 12, 13 y segundo punto del ítem 8 indico: “con fecha 16 de octubre de 2020, se le notifica la Carta N° 90-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 mediante el cual se le solicita aclarar su requerimiento en merito a lo establecido por el inciso d) del artículo 10° del Reglamento de la Ley 27806 (…), otorgándole el plazo de dos días para la subsanación, siendo así que a la fecha no ha cumplido con aclarar y/o precisar lo requerido dentro del plazo concedido. Por tal motivo, en relación a estos puntos, se dan por no presentados procediéndose al archivo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del Reglamento de la Ley N° 27806 (…).” Asimismo, sobre el ítem 7 señaló que: “usted realiza un comentario, mas no especifica que documento desea solicitar.” Además, respecto del ítem 9 precisó que: “se adjunta copia fedateada de la Carta Nº 379-GRAAR-ESSALUD-2020, debidamente notificada donde se consigna nombre, fecha hora y Dni de la persona que recibió.” Finalmente, respecto del ítem 10 señaló que: “se adjunta reporte del SIAD desde el 04.03.2019 hasta el 06.10.2020 fecha en que se generó la Carta Nº 379-GRAAR-ESSALUD-2020”;
Que, con fecha 19 de octubre de 2020, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, elevado por la entidad en fecha 2 de noviembre de 2020, mediante el Oficio N° 372-GRAAR-ESSALUD-2020, contra la Carta N° 090-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 15 de octubre de 2020, indicando que la entidad debe solicitar los documentos a los autores de los mismos y no exigirle otro dato adicional;
Que, el referido recurso de apelación generó el Expediente N° 01309-2020-JUS/TTAIP, fue admitido a trámite mediante la Resolución N° 020105882020 y fue resuelto mediante la Resolución N° 020305812020 de fecha 23 de diciembre de 2020, declarándose fundado y ordenándose a la entidad “la entrega al recurrente de la información requerida en los ítems 12, 13 y segundo ítem 8 de su solicitud, o en su defecto, le informe y acredite de modo claro y detallado la inexistencia de la información, conforme a los fundamentos antes expuestos.”;
Que, por otro lado, se advierte que en fecha 24 de marzo de 2021, el recurrente presentó ante la entidad un nuevo recurso de apelación contra la referida Carta N° 083-GRAAR-ESSALUD-2021 y la Carta N° 090-OST-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 15 de octubre de 2020, exigiendo la entrega de los ítems 12, 13 y segundo punto del ítem 8 de su solicitud, el cual fue elevado a esta instancia mediante el Oficio N° 204-GRAAR-ESSALUD-2021, que generó el Expediente N° 00813-2021-JUS/TTAIP;
Que, en ese sentido se aprecia de autos la existencia de dos expedientes de apelación, N° 01309-2020-JUS/TTAIP y N° 00813-2021-JUS/TTAIP, generados por los recursos de apelación interpuestos que exigen la misma información, los ítems 12, 13 y segundo punto del ítem 8, de la misma solicitud de información;
Que, habiéndose emitido a la fecha un pronunciamiento sobre la pretensión formulada por el recurrente en el presente expediente administrativo, corresponde estar a lo resuelto por esta instancia mediante la Resolución N° 020305812020 de fecha 23 de diciembre de 2020, disponiéndose el archivo de los actuados en el presente expediente;
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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