Resolución N.° 001041-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

12 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00802-2021-JUS/TTAIP de fecha 15 de abril de 2021 e información complementaria de fecha 22 de abril de 2021, interpuesto por LUIS CHIRI VARGAS contra la Carta N°153-2021-MPS-SG de fecha 16 de abril de 2021, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA, atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 26 de marzo de 2021, registrada con Expediente N° 000008096-2021.
Con fecha 26 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad “copia autenticada del Informe Interno N° 025-2019-OCI-MPS de fecha 28 de febrero de 2019, notificado al Alcalde mediante Oficio N° 252-OCI-MPS el 01 de marzo de 2019”.
Con fecha 15 de abril de 2021, el recurrente presentó su recurso de apelación en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante la Carta N° 153-2021-MPS-SG de fecha 16 de abril de 2021, la entidad comunicó al recurrente “(…) La ley N° 27785- Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Art.7°, señala que el ejercicio del control gubernamental se rige por los principios del Artículo 9 de la Ley, los cuales son de observancia obligatoria para la Contraloría General de la República y los órganos del Sistema Nacional de Control, previstos en los literales n) y p) respectivamente; siendo que el órgano de Control Institucional está exceptuado de difundir o entregar información y/o documentación interna hasta que cese el principio de reserva de control y opera el de publicidad, el cual se aplica desde su publicación en el portal institucional de la Contraloría General de la República”.
Con fecha 22 de abril de 2021, el recurrente amplió su recurso de apelación contra la referida Carta N° 153-2021-MPS-SG, respecto a la denegatoria de la entrega de dicha información, señalando que dicha carta no justifica la denegatoria de la información.
Mediante la Resolución N° 000916-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de los descargos que considere pertinentes, los cuales, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se han presentado.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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