Resolución N.° 001024-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
10 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00102-2018-JUS/TTAIP de fecha 3 de abril de 2018, interpuesto por FERNANDO SOLIS QUILLY contra la respuesta contenida en el correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, mediante el cual el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2018.
Con fecha 19 de marzo de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente documentación: “(…) COPIA DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECLARACION DE PREDIO N° 18772 CODIGO SAT N° 37548, (…)”.
Mediante el correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, la entidad denegó la referida solicitud en los siguientes términos:
“En, el presente caso, se debe tener en cuenta que el artículo 85 del TUO del Código Tributario aprobado por DS Nº 133-2013-EF, establece que: "tendrá el carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informes que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes ... "
Asimismo, en concordancia con lo antes señalado, el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado por DS Nº 043-2003-PCM establece las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando que no podrá ser ejercido respecto de la información protegida por el secreto tributario.
Conforme el fundamento 35 del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 0004-2004-AI/TC "[…] mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de "biografía económica" del individuo, perfilándolo y poniéndolo en riesgo no solo su derecho a la intimidad en sí mismo configurando sino también otros bienes de igual trascendencia como su seguridad o su integridad."
Por lo expuesto, no resulta factible atender la presente solicitud, dado que, al ser un tercero quien solicita la información, es necesario acreditar la debida representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria situación que no se cumple en el presente caso”.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente:
“NO ESTANDO CONFORME CON LA DENEGATORIA DE LA INFORMACION SOLICITADA, EN TIEMPO Y FORMA PRESENTO RECURSO DE APELACION, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE ES EL PROPIETARIO LEGAL DEL PREDIO EN CUESTION Y OTRA PERSONA ILEGALMENTE ESTA CANCELANDO LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE ESTE MI PREDIO CON EL TOTAL AVAL DE SU REPRESENTADA, CON LA FINALIDAD COMO YA SABEMOS DE SOLICITAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE MI BIEN (…)”
Mediante el Oficio N° 929-090-000000014 presentado a esta instancia el 19 de abril de 2018, la entidad adjuntó el Informe N° 929-082-00000048 a través del cual se reafirmó en los argumentos expuestos en el correo electrónico de respuesta, agregando que:
“(…) La respuesta brindada al ciudadano obedece a la consulta efectuada en el Sistema de Información para la Administración Tributaria-SIAT, donde se visualiza que lo solicitado corresponde al ciudadano [distinto al recurrente]. Asimismo se realizó la búsqueda de los Representantes' relacionados al contribuyente y se observa que el solicitante (Fernando Solis Quilly) no se encuentra registrado como representante o apoderado del [referido contribuyente]”.
Mediante la Resolución N° 000888-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con fecha 4 de mayo de 2021 mediante el Oficio N° D000011-2021-SAT-OT929; en el referido documento, la entidad únicamente informó que en el año 2018, mediante el Oficio N° 929-090-000000013, se remitió a esta instancia el expediente administrativo; y, a través del Oficio N° 929-090-000000014, se remitieron los descargos.
Con fecha 19 de marzo de 2018, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione la siguiente documentación: “(…) COPIA DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECLARACION DE PREDIO N° 18772 CODIGO SAT N° 37548, (…)”.
Mediante el correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, la entidad denegó la referida solicitud en los siguientes términos:
“En, el presente caso, se debe tener en cuenta que el artículo 85 del TUO del Código Tributario aprobado por DS Nº 133-2013-EF, establece que: "tendrá el carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informes que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes ... "
Asimismo, en concordancia con lo antes señalado, el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aprobado por DS Nº 043-2003-PCM establece las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando que no podrá ser ejercido respecto de la información protegida por el secreto tributario.
Conforme el fundamento 35 del Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 0004-2004-AI/TC "[…] mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de "biografía económica" del individuo, perfilándolo y poniéndolo en riesgo no solo su derecho a la intimidad en sí mismo configurando sino también otros bienes de igual trascendencia como su seguridad o su integridad."
Por lo expuesto, no resulta factible atender la presente solicitud, dado que, al ser un tercero quien solicita la información, es necesario acreditar la debida representación o poder otorgados por el titular, mediante documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria situación que no se cumple en el presente caso”.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente:
“NO ESTANDO CONFORME CON LA DENEGATORIA DE LA INFORMACION SOLICITADA, EN TIEMPO Y FORMA PRESENTO RECURSO DE APELACION, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE ES EL PROPIETARIO LEGAL DEL PREDIO EN CUESTION Y OTRA PERSONA ILEGALMENTE ESTA CANCELANDO LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE ESTE MI PREDIO CON EL TOTAL AVAL DE SU REPRESENTADA, CON LA FINALIDAD COMO YA SABEMOS DE SOLICITAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE MI BIEN (…)”
Mediante el Oficio N° 929-090-000000014 presentado a esta instancia el 19 de abril de 2018, la entidad adjuntó el Informe N° 929-082-00000048 a través del cual se reafirmó en los argumentos expuestos en el correo electrónico de respuesta, agregando que:
“(…) La respuesta brindada al ciudadano obedece a la consulta efectuada en el Sistema de Información para la Administración Tributaria-SIAT, donde se visualiza que lo solicitado corresponde al ciudadano [distinto al recurrente]. Asimismo se realizó la búsqueda de los Representantes' relacionados al contribuyente y se observa que el solicitante (Fernando Solis Quilly) no se encuentra registrado como representante o apoderado del [referido contribuyente]”.
Mediante la Resolución N° 000888-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados con fecha 4 de mayo de 2021 mediante el Oficio N° D000011-2021-SAT-OT929; en el referido documento, la entidad únicamente informó que en el año 2018, mediante el Oficio N° 929-090-000000013, se remitió a esta instancia el expediente administrativo; y, a través del Oficio N° 929-090-000000014, se remitieron los descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala