Resolución N.° 001009-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

7 de mayo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00663-2021-JUS/TTAIP de fecha 30 de marzo de 2021, interpuesto por ADRIANA LUCIA CHAVEZ ALVAREZ contra el OFICIO Nº 0565-2021-EF/45.02, que contiene el MEMORANDO N° 0079-2021-EF/40.03, remitidos vía correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2021, mediante los cuales el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con Hoja de Ruta N° 032436-2021 de fecha 8 de marzo de 2021.
Con fecha 8 de marzo de 2021, la recurrente solicitó a la entidad, en formato electrónico (archivo de texto .pdf, o algún otro documento electrónico equivalente) la siguiente información:
 “Todo el archivo de respaldo (backup) de los correos electrónicos sobre información institucional de naturaleza pública, del periodo comprendido entre el 01.01.2010 y el 31.12.2018, recibidos y dirigidos por la entonces funcionaria de la Oficina Técnica y Asesora de la Presidencia del Tribunal Fiscal Úrsula Villanueva Arias, desde la cuenta uvillanueva@mef.gob.pe o cualquier otra cuenta de correo que haya sido utilizada por la indicada funcionaria del Tribunal Fiscal, a los siguientes destinatarios, y sus correspondientes respuestas o cadenas de respuestas:
 Presidencia del Tribunal Fiscal
 Vocales del Tribunal Fiscal.
 Asesores de Presidencia del Tribunal Fiscal.
 Asesores de Oficina Técnica del Tribunal Fiscal.
 Asesores de Salas Especializadas.
 Jefes de Oficina Técnica y de Asesoría Contable.
 Funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)
 Funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en especial Superintendentes, Intendentes, y demás funcionarios con cargos de dirección.
Los correos indicados pueden corresponder a cuentas institucionales “@mef.gob.pe” o de otros correos no institucionales, incluyendo a la SUNAT (cuenta institucional “@sunat.gob.pe”).” [sic]
Mediante el OFICIO Nº 0565-2021-EF/45.02, la entidad denegó la referida solicitud de acceso a la información, señalando que, “(…) de acuerdo al artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”; adjuntando el MEMORANDO N° 0079-2021-EF/40.03, emitido por Roxana Arce Alvarado, Vocal Administrativo del Tribunal Fiscal, quien señala lo siguiente:
“(…) teniendo en cuenta lo informado por la Oficina General de Tecnologías de la Información en el marco de sus competencias, que conforme con las “Normas para el uso del servicio de correo electrónico en las entidades de la Administración Pública” aprobada mediante la Resolución Jefatural Nº 088-2003-INEI y la Directiva “Normas para la administración y uso de los servicios de red de datos, correo electrónico y acceso a internet del Ministerio de Economía y Finanzas” aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 011-2015-EF/44, se ha establecido la eliminación de los mensajes que superan la fecha de vigencia no mayor a 30 días desde la fecha de entrega o recepción de los mismos siendo los usuarios responsables de la depuración de dicha información, se ha trasladado la solicitud de acceso a la información pública recibida, a la Vocal del Tribunal Fiscal, Úrsula Villanueva Arias. (subrayado agregado)
En relación con la información solicitada la Vocal Úrsula Villanueva Arias ha presentado el Informe de fecha 12 de marzo de 2021 que se adjunta, en el que entre otros, señala que la única cuenta de correo electrónico que utiliza para fines laborales (institucionales) es uvillanueva@mef.gob.pe activa desde el 01.12.2012, proporcionada por el Ministerio de Economía y Finanzas, no siendo posible proporcionar la información solicitada, dado que no cuenta con los correos electrónicos (ni recibidos ni enviados) al 31.12.2018, al haber sido depurados, no sólo por fines de orden sino considerando también, la limitada capacidad del buzón del correo electrónico”.
Con fecha 30 de marzo de 2021, la recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, “(…) al señalar que la Oficina del MEF me comunicó su denegatoria a brindarme la información pública requerida a través de la Solicitud, basándose únicamente en la declaración de la Funcionaria Villanueva en el Informe Villanueva, a través del cual manifestó que habría depurado voluntariamente los correos electrónicos materia de la Solicitud, pese a que los mismos contenían información institucional de naturaleza pública”. (sic)
Mediante la Resolución Nº 000846-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se admitió a trámite el citado recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo correspondiente y la formulación de sus descargos. Enatención a ella, la entidad remitió el OFICIO Nº 0880-2021-EF/45.02, ingresado a esta instancia el 7 de mayo de 2021, adjuntando el MEMORANDO Nº 041-2021-EF/40.04, emitido por la Directora de la Oficina Técnica del Tribunal Fiscal, mediante el cual formuló sus descargos reiterando lo señalado en la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública; adicionalmente, en relación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sobre la conservación de la información —aludido por la recurrente en su recurso de apelación— señaló que, “(…) al ser cada usuario el responsable de las acciones que realiza con su cuenta de correo electrónico, y teniendo la obligación de su depuración permanente conforme con las normas antes citadas, no puede señalarse que se haya faltado a las normas que rigen el derecho al acceso a la información por haberse eliminado correos electrónicos, siendo que interpretar lo contrario, implicaría que ningún servidor del Estado podría eliminar ni uno solo de sus correos electrónicos, lo que técnicamente es inviable”. Y finalmente concluye señalando que, “Debe quedar claro que en el presente caso no se está negando el acceso a información que la entidad posea, sino que la información solicitada no existe, puesto que por su naturaleza, ha sido depurada, en tal sentido, carece de sustento lo argumentado por la apelante, en el sentido que en el presente caso no se presentan las excepciones recogidas por los artículos 15, 16 y 17 del TUO puesto que en ningún momento la entidad ha denegado la información en base a dichas normas”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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