Resolución N.° 001093-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
24 de mayo de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 00962-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de mayo de 2021, interpuesto por ROBERTO JOSÉ MORALES MUÑOZ, contra la respuesta contenida en la Carta (TAI) N° 0-2-B/478, notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2021, a través de la cual el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada el 22 de abril de 2021, la misma que generó la Solicitud N° TAI-000215-2021.
Con fecha 22 de abril de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) las boletas de pago de la ministra consejera María del Rosario Botton Girón de enero 2020 a marzo 2021; los gastos de traslado pagados en ocasión de enviar en misión para asumir la Jefatura de la ODE Cajamarca y si recibe algún emolumento adicional por sus servicios. (…)”.
A través de la Carta (TAI) N° 0-2-B/478, notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) de acuerdo a la normativa vigente y aplicable sobre la materia (la Ley N° 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, modificada por el Decreto Legislativo N° 1353, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2017-JU, y su Texto Único Ordenado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, así como la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales), el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. Por ejemplo, el poner a disposición de cualquier persona información detallada de los ingresos del personal diplomático que presta servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en sus respectivas boletas de pago u otros documentos similares.
Sobre el particular, cabe precisar que, en los fundamentos 36 y 37 del Expediente N° 04407-2007-HD/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el acceso pormenorizado a los datos personales (como las que se pueden obtener de las boletas de pago u otros documentos similares) constituye un “indicio razonable del grave riesgo para la integridad, seguridad y propiedad de los funcionarios y servidores públicos que supone el colocar a disposición de cualquier persona información detallada de los ingresos, bienes y rentas de personas, más aún si-como ocurre en el caso de los ministros y viceministros- dichas personas dejarán el cargo y tendrán que asumir la defensa de su integridad y propiedad privada por cuenta propia”. De este modo, “el ejercicio de una función o servicio público no puede implicar, en modo alguno, la eliminación de sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada, más aún si la difusión de determinada información puede implicar una eventual amenaza o daño a otros derechos fundamentales como la integridad personal y a la propiedad privada de las personas cuya difusión de información se pretende”.
Asimismo, cabe señalar que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, establece que, entre otros aspectos, cualquier requerimiento de solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; además, no se faculta a los solicitantes exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
En ese sentido, esta Oficina General, dentro del marco de atribuciones conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones del MRE (Decreto Supremo N° 135-2010-RE), reitera en informar que no pueda dar atención a la solicitud presentada por el señor Roberto José Morales Muñoz, debido a que su requerimiento no se ajusta al marco legal aplicable y vigente sobre la materia, antes desarrollado; y, más aún cuando la información requerida se puede encontrar en el correspondiente marco legal que se adjunta al presente, para los fines que se consideren pertinentes, por el cual se regula la política remunerativa de los funcionarios diplomáticos (donde se prevé los importes de la remuneración por categoría -artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 354-2015-EF- y de los gastos de traslado -artículo 104 del Decreto Supremo N° 130-2003-RE, concordante con el Decreto Supremo N° 392-2020-EF-, a favor del personal diplomático en general).
Finalmente, es menester recordar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispone que, únicamente, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (en los casos en los que se cuente con una sentencia firme y consentida), emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa. Ello implica, que en el proceso judicial (de alimentos) en trámite del que informa el solicitante, el MRE no puede brindar información del personal diplomático a su servicio que pretenda eliminar sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada".
El 4 de mayo de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que la boleta de los servidores y funcionarios públicos de las entidades del Estado constituyen información pública, y si en ellas existe datos sobre descuentos la pueden borrar.
Mediante la Resolución N° 000976-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con fecha 22 de abril de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) las boletas de pago de la ministra consejera María del Rosario Botton Girón de enero 2020 a marzo 2021; los gastos de traslado pagados en ocasión de enviar en misión para asumir la Jefatura de la ODE Cajamarca y si recibe algún emolumento adicional por sus servicios. (…)”.
A través de la Carta (TAI) N° 0-2-B/478, notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2021, la entidad comunica al recurrente que “(…) de acuerdo a la normativa vigente y aplicable sobre la materia (la Ley N° 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, modificada por el Decreto Legislativo N° 1353, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2017-JU, y su Texto Único Ordenado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, así como la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales), el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad personal y familiar. Por ejemplo, el poner a disposición de cualquier persona información detallada de los ingresos del personal diplomático que presta servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en sus respectivas boletas de pago u otros documentos similares.
Sobre el particular, cabe precisar que, en los fundamentos 36 y 37 del Expediente N° 04407-2007-HD/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el acceso pormenorizado a los datos personales (como las que se pueden obtener de las boletas de pago u otros documentos similares) constituye un “indicio razonable del grave riesgo para la integridad, seguridad y propiedad de los funcionarios y servidores públicos que supone el colocar a disposición de cualquier persona información detallada de los ingresos, bienes y rentas de personas, más aún si-como ocurre en el caso de los ministros y viceministros- dichas personas dejarán el cargo y tendrán que asumir la defensa de su integridad y propiedad privada por cuenta propia”. De este modo, “el ejercicio de una función o servicio público no puede implicar, en modo alguno, la eliminación de sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada, más aún si la difusión de determinada información puede implicar una eventual amenaza o daño a otros derechos fundamentales como la integridad personal y a la propiedad privada de las personas cuya difusión de información se pretende”.
Asimismo, cabe señalar que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, establece que, entre otros aspectos, cualquier requerimiento de solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; además, no se faculta a los solicitantes exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
En ese sentido, esta Oficina General, dentro del marco de atribuciones conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones del MRE (Decreto Supremo N° 135-2010-RE), reitera en informar que no pueda dar atención a la solicitud presentada por el señor Roberto José Morales Muñoz, debido a que su requerimiento no se ajusta al marco legal aplicable y vigente sobre la materia, antes desarrollado; y, más aún cuando la información requerida se puede encontrar en el correspondiente marco legal que se adjunta al presente, para los fines que se consideren pertinentes, por el cual se regula la política remunerativa de los funcionarios diplomáticos (donde se prevé los importes de la remuneración por categoría -artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 354-2015-EF- y de los gastos de traslado -artículo 104 del Decreto Supremo N° 130-2003-RE, concordante con el Decreto Supremo N° 392-2020-EF-, a favor del personal diplomático en general).
Finalmente, es menester recordar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispone que, únicamente, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (en los casos en los que se cuente con una sentencia firme y consentida), emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa. Ello implica, que en el proceso judicial (de alimentos) en trámite del que informa el solicitante, el MRE no puede brindar información del personal diplomático a su servicio que pretenda eliminar sus derechos constitucionales a la intimidad y a la vida privada".
El 4 de mayo de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis alegando que la boleta de los servidores y funcionarios públicos de las entidades del Estado constituyen información pública, y si en ellas existe datos sobre descuentos la pueden borrar.
Mediante la Resolución N° 000976-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala