Resolución N.° 000752-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
9 de abril de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00484-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de marzo de 2021, interpuesto por ROBERTO JOSÉ MORALES MUÑOZ contra la Carta N° 038-2021-CONCYTEC-OGA-OP de fecha 11 de marzo de 2021, mediante la cual el CONCEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - CONCYTEC atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 8 de marzo de 2021.
Con fecha 8 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información, relacionada al proceso CAS N° 010-2021-CONCYTEC/OGA:
“a) la ficha de evaluación de mi hoja de vida, que me declara No Apto.
b) la ficha de evaluación curricular y la ficha de evaluación técnica de conocimientos de Donayre Zarate, Marco Antonio,
c) la hoja de vida documentada de Donayre Zarate, Marco Antonio,
d) la ficha de evaluación curricular y la ficha de evaluación técnica de conocimientos de Villegas Medina, Juan de Dios,
e) la hoja de vida documentada de Villegas Medina, Juan de Dios”.
Mediante la Carta N° 038-2021-CONCYTEC-OGA-OP de fecha 11 de marzo de 2021, la entidad deniega el acceso la información, señalando lo siguiente:
“(…) solicita se le remita por correo electrónico información correspondiente a otras personas; lo cual está relacionada al concurso del proceso CAS N° 010-2021-CONCYTEC/OGA y busca acceder a los resultados que obtuvieron los otros postulantes al mismo proceso. En ese sentido, es necesario tener en consideración que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú garantiza el acceso a la información pública, sin embargo, precisa que: “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal”(…)
El artículo 17. 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS establece las “Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
De lo señalado líneas arriba se desprende, que la información solicitada se encuentra protegida por el derecho a la intimidad. Sin perjuicio de lo antes señalado se reitera que el expediente materia de impugnación con todos sus antecedentes se encuentra en el Tribunal del Servicio Civil, quien resolverá en última instancia administrativa su recurso de apelación.”
Con fecha 8 de marzo de 2021, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico la siguiente información, relacionada al proceso CAS N° 010-2021-CONCYTEC/OGA:
“a) la ficha de evaluación de mi hoja de vida, que me declara No Apto.
b) la ficha de evaluación curricular y la ficha de evaluación técnica de conocimientos de Donayre Zarate, Marco Antonio,
c) la hoja de vida documentada de Donayre Zarate, Marco Antonio,
d) la ficha de evaluación curricular y la ficha de evaluación técnica de conocimientos de Villegas Medina, Juan de Dios,
e) la hoja de vida documentada de Villegas Medina, Juan de Dios”.
Mediante la Carta N° 038-2021-CONCYTEC-OGA-OP de fecha 11 de marzo de 2021, la entidad deniega el acceso la información, señalando lo siguiente:
“(…) solicita se le remita por correo electrónico información correspondiente a otras personas; lo cual está relacionada al concurso del proceso CAS N° 010-2021-CONCYTEC/OGA y busca acceder a los resultados que obtuvieron los otros postulantes al mismo proceso. En ese sentido, es necesario tener en consideración que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú garantiza el acceso a la información pública, sin embargo, precisa que: “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal”(…)
El artículo 17. 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS establece las “Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado (…)”.
De lo señalado líneas arriba se desprende, que la información solicitada se encuentra protegida por el derecho a la intimidad. Sin perjuicio de lo antes señalado se reitera que el expediente materia de impugnación con todos sus antecedentes se encuentra en el Tribunal del Servicio Civil, quien resolverá en última instancia administrativa su recurso de apelación.”
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala