Resolución N.° 000503-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

9 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00022-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de enero de 2021, interpuesto por JEAN ESTEFANO LUIS INTI AGUILAR, contra el INFORME N° 2285-2020-OS/DSR, notificado por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, emitido por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA-OSINERGMIN, mediante el cual denegó su solicitud de acceso a la información pública con Expediente N° 202000182509 de fecha 2 de diciembre de 2020.
Con fecha 2 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le entregue por correo electrónico la siguiente información:
“(…) la Resolución de Gerencia Nº 1737-2005-OS/GFH-CGC de fecha 8 de setiembre de 2005 emitida por OSINERGMIN que aprueba el Informe Técnico Favorable Nº 120380-I-261-2005 para la instalación del ducto de uso propio de transporte de gas natural solicitado por Corporación Aceros Arequipa S.A.”
Mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, la entidad le trasladó al recurrente el INFORME-2285-2020-OS/DSR de fecha 4 de diciembre de 2020, el cual indica que:
“(…) En relación con lo solicitado, cabe indicar que no disponemos de la información en la forma solicitada ni tampoco se ha indicado algún número de expediente ni más datos que puedan ayudar a localizar dicha información. Esta información a su vez no se encuentra de manera digital, sino se conserva de manera física, por lo que para su disposición, debido al estado de emergencia sanitaria, no se encuentra disponible.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, la solicitud de información no implica la obligación de la Administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuar el pedido ni tampoco permite que los solicitantes exijan efectuar evaluaciones o análisis de la información que posean” (sic).
Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad brindó una respuesta ilegal e inconsistente.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000358-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos, sin que a la fecha de la emisión de la presente resolución haya remitido documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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