Resolución N.° 000502-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

9 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00016-2021-JUS/TTAIP de fecha 5 de enero de 2021, interpuesto por JEAN ESTEFANO LUIS INTI AGUILAR, contra el INFORME N° 2284-2020-OS/DSR, notificado por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, emitido por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA – OSINERGMIN, mediante el cual denegó su solicitud de acceso a la información pública con Expediente N° 202000182534 de fecha 2 de diciembre de 2020.
Con fecha 2 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le entregue por correo electrónico la siguiente información:
“(…) la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural Nº 3517-2006-OS/GFGN-UPDN emitida por OSINERGMIN, mediante la cual se aprueba el Informe Técnico Favorable Nº 130200-261-2006 para la instalación del ducto de uso propio de transporte de gas natural solicitado por Globeleq Perú S.A.”
Mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, la entidad le trasladó al recurrente el INFORME-2284-2020-OS/DSR de fecha 4 de diciembre de 2020, el cual indica que:
“(…) En relación con lo solicitado, cabe indicar que no disponemos de la información en la forma solicitada ni tampoco se ha indicado algún número de expediente ni más datos que puedan ayudar a localizar dicha información. Esta información a su vez no se encuentra de manera digital, sino se conserva de manera física, por lo que para su disposición, debido al estado de emergencia sanitaria, no se encuentra disponible.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, la solicitud de información no implica la obligación de la Administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuar el pedido ni tampoco permite que los solicitantes exijan efectuar evaluaciones o análisis de la información que posean” (sic).
Con fecha 5 de enero de 2021, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad brindó una respuesta ilegal e inconsistente.
Mediante la RESOLUCIÓN N° 000360-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA este Tribunal admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, con el Oficio N° 102-2021-OS-GAF de fecha 8 de marzo de 2021, recepcionado por esta instancia el 9 de marzo de 2021, la entidad remitió el referido expediente y brindó sus descargos a través del Informe N° 714-2021-OS/DSR de fecha 5 de marzo de 2021, por el cual solicitó la sustracción de la materia en mérito a que, “(…) producto de la búsqueda adicional efectuada es que se ha logrado identificar y obtener la información solicitada, que corresponde al año 2006, habiéndose remitido el documento al Solicitante con fecha 22 de enero de 2021, recepción que ha sido confirmada por el Solicitante en la misma fecha (…)”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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