Resolución N.° 000521-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

17 de marzo de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00366-2021-JUS/TTAIP de fecha 24 de febrero de 2021, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA, contra la respuesta brindada mediante la Carta N° 007-GRAAR-ESSALUD-2021, notificada el 11 de enero de 2021, a través de la cual la RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD atendió la solicitud de acceso a la información pública de fecha 26 de noviembre de 2019.
Con fecha 26 de noviembre de 2019, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad copia fedateada y foliada de los siguientes documentos:
“(…)
1. Mi Recurso de Queja recepcionado el 02-07-2018 contra el Dr. Luis Fernando Linares Morante, Director del HNCASE, su hoja de ruta, su proveído, el informe legal, el proveído o documento que manda al archivo donde la Abogada Rosa Torres V. Y/U otro Funcionario.
2. El documento o proveído que ordenada se desarchive esta queja, la hoja de ruta, el proveído, el informe legal y demás documentación.
3. El documento con que fue hecha la evaluación técnica u objetiva de la queja contra el Dr. Luis Fernando Linares Morante o una constancia certificada de que no han hecho.
4. El documento con que se le pide descargos al Dr. Luis Fernando Linares Morante. El documento con que contesta y/o que no se le ha pedido los descargos porque se había acordado declararla improcedente.
5. La Carta 404-SG-PD-2018, su hoja de ruta, su proveído, su informe Legal y demás documentación.
6. El cargo de Notificación con esa Resolución indicando nombres y apellidos de la persona que recepcionó esta Resolución y el Número de DNI.
7. El documento del Sr. José Salas Zegarra que informó que la Residenta de Pediatría Carmela Tejada Vásquez había faltado 191 días por licencia por Enfermedad y Maternidad.
8. El documento que el Señor José Salas Zegarra ha festindado el trámite no le ha puesto número a sus informes y ha cambiado el apellido materno de la Dra. Carmela Tejada Vásquez.
9. El documento con que le otorgan la concesión de hacer un informe de los días que ha faltado la Residenta Carmela Tejada Vásquez durante el periodo de su Residentado del 01 de julio del 2013 al 30 de junio de 2016.
10. Fotocopia de todo el expediente debidamente foliado y fedatareado”.
Mediante la Carta N° 007-GRAAR-ESSALUD-2021 notificada el 11 de enero de 2021, la entidad comunicó al recurrente lo siguiente:
“(…)
Respecto a los Puntos 1, 2, 3, 6, 7 y 10: se adjunta copia fedateada de: solicitud de queja contra el Dr. Luis Fernando Linares Morante de fecha 02.07.208, hoja de ruta, los proveídos y flujo de trámite llevado a cabo se encuentra consignados en la hoja de ruta, Informe N° 112-KLRP-OAJ-GRAAR-ESSALUD-2019, cargo de notificación de la Resolución N° 1053-GRAAR-ESSALUD-2019 donde se consigna los datos de la persona que la recepcionó, Informe Récord de Asistencia emitido por el trabajador José Salas Zegarra donde se consigna las licencias de la residente Tejada Vásquez.
Respecto a los Puntos 4, 5, 8 y 9: no es posible su atención debido a que no contamos con esa documentación al amparo del artículo 13° la Ley 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a la letra señala: "(...) la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido", esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.
El 18 de enero de 2021, el recurrente interpone ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis manifestando alegando lo siguiente:
“(…)
2. Lo que yo he solicitado es el documento con que le piden los descargos documentados al Dr. Luis Fernando Linares Morantes y los descargos que presentó en mérito al Artículo 169.2 de la Ley 27444, la cédula de Notificación de acuerdo a las Normas Institucionales y Legales Vigentes
(…).
4. Si los documentos solicitados en el punto 4, 5, 8 y 9 que los han tenido las autoridades de la GRAAR obligatoriamente tienen que rehacerlos y entregarlos.
(…)
6. Tampoco se me está alcanzando la solicitud de la Dra. Carmela Tejada Vásquez dirigida al Sr. José Salas Zegarra, para que le entregue una constancia de cuantos no ha asistido al servicio de Pediatría y el documento con que le dio respuesta y yo no he pedido el informe del señor José Salas.
(…)
8. Su resolución que anula la disposición de la Dra. Karla rodríguez Polanco de que no puedo entrar a la Oficina de Trámite Documentario.
9. Tampoco se me ha entregado las calificaciones que le han hecho a la Dra. Carmela tejada Vásquez durante su larga trayectoria de Residente de Pediatría
Mediante Resolución N° 000439-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, los cuales fueron presentados a esta instancia el 12 de marzo de 2021 con Oficio N° 146-GRAARESSALUD-2021, en el cual se señala que con fecha “(…) 18 de enero de 2021, el mencionado administrado presenta apelación contra la Carta N° 007-GRAARESSALUD-2021, en la cual hace algunas referencia a hechos pasados (resueltos administrativamente en si oportunidad) en contra de trabajadores y funcionarios de la Entidad las cuales no son atendibles bajo los lineamientos de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, haciendo mención a documentos, los cuales no tienen ninguna relación con los documentos requeridos en la solicitud de acceso a la información pública materia de impugnación; por tanto, no pueden ser atendidos a través del presente recurso.
Ahora bien, respecto a los 10 puntos requeridos, estos han sido atendidos, por lo que nos remitimos a lo manifestado en la Carta N° 007-GRAAR-ESSALUD-2021.
Finalmente, hacemos de su conocimiento que, el recurrente Jorge Arturo Paz Medina viene presentando un número desproporcionable de solicitudes, cuyo contenido difiere muy poco entre uno y otro pedido careciendo de sustento y razonabilidad, sumado a la complejidad de sus requerimientos y la redacción de las mismas,
situación que está afectando sustancialmente la continuidad del servicio por falta de recurso humano, distrayendo las funciones habituales a las que, como entidad de salud nos dedicamos, evidenciándose un abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública; por tanto, no se ha podido atender los requerimientos dentro de los plazos establecido; sin embargo, al haberse entregado la información al solicitante tal como está acreditado con la Carta N° 007-GRAAR-ESSALUD-2021 se ha producido sustracción de materia, motivo por el cual agradeceré lo expuesto al momento de evaluar la presente”. (Subrayado agregado)

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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