Resolución N.° 000268-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
10 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00035-2021-JUS/TTAIP de fecha 6 de enero de 2021, interpuesto por JULIO MORALES PALOMINO contra el correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, que contiene el Oficio N° 2275-2020-EF/45.01 que adjunta el Memorando N° 1913-2020-EF/53.06, mediante el cual el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 7 de diciembre de 2020, registrado con Hoja de Ruta N° 137570-2020.
Con fecha 7 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad “copias simples del ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios registrados en el AIRHSP del MEF con los más altos ingresos bajo cualquier concepto o modalidad que precise régimen, sector o entidad, con monto total de ingresos”
A través del correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, la entidad notificó al recurrente con el Oficio N° 2275-2020-EF/45.01 que adjunta el Memorando N° 1913-2020-EF/53.06, en el cual comunicó:
“(…) Al respecto, es preciso señalar que el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRSHP) contiene el registro de información que se ajusta al marco normativo vigente sobre los datos personales, plazas y puestos, conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos, montos por cada concepto, obligaciones y aportaciones a cargo de las entidades del Sector Público.
En relación a lo solicitado, corresponde tener en cuenta que el artículo 13° del TUO de la Ley antes mencionada dispone que “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
Por tanto, considerando que el AIRHSP no contiene el ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios públicos con los más altos ingresos, no es posible atender la solicitud presentada por el señor Julio Morales Palomino”.
El 4 de enero de 2020, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud de acceso a la información pública, entendiendo que “la respuesta brindada por la entidad es arbitraria, oscurantista que afecta los derechos de acceso a la información pública, por cuanto, conforme a la creación de dicho órgano mediante Decreto Legislativo N° 1442 establece sus funciones y el no contar con dicha información es preocupante”.
Mediante la Resolución N° 000112-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 0271-2021-EF/45.02, ingresado a esta instancia el 4 de febrero de 2021, la entidad remito el expediente administrativo del recurrente generado para la atención de su solicitud de acceso a la información pública y formula sus descargos reiterando lo expuesto en el Memorando N° 1913-2020-EF/53.06 a través del Informe N° 0094-2021-EF/53.06, señalando:
“2.8. Sobre el particular, es necesario reiterar que conforme a lo señalado en el documento detallado en el numeral procedente, esta Dirección no cuenta con el ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios públicos con los más altos ingresos bajo cualquier concepto o modalidad, toda vez que si bien el AIRHSP contiene la información sobre los datos personales, plazas y puestos, conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos, montos por cada concepto, obligaciones y aportaciones a cargo de las entidades del Sector Pública, el citado aplicativo informático no tiene implementada la funcionalidad de emitir reportes que clasifique en orden nominal de acuerdo a los ingresos que perciben los servidores, motivo por el cual no fue posible atender lo solicitado por el recurrente. 2.9. En ese sentido, nuestra entidad no se encuentra obligada a crear o producir el ranking solicitado por el señor JULIO MORALES PALOMINO, por cuanto el AIRHSP no tiene la información en la forma solicitada” (Sic)
Con fecha 7 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad “copias simples del ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios registrados en el AIRHSP del MEF con los más altos ingresos bajo cualquier concepto o modalidad que precise régimen, sector o entidad, con monto total de ingresos”
A través del correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, la entidad notificó al recurrente con el Oficio N° 2275-2020-EF/45.01 que adjunta el Memorando N° 1913-2020-EF/53.06, en el cual comunicó:
“(…) Al respecto, es preciso señalar que el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRSHP) contiene el registro de información que se ajusta al marco normativo vigente sobre los datos personales, plazas y puestos, conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos, montos por cada concepto, obligaciones y aportaciones a cargo de las entidades del Sector Público.
En relación a lo solicitado, corresponde tener en cuenta que el artículo 13° del TUO de la Ley antes mencionada dispone que “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”.
Por tanto, considerando que el AIRHSP no contiene el ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios públicos con los más altos ingresos, no es posible atender la solicitud presentada por el señor Julio Morales Palomino”.
El 4 de enero de 2020, el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al considerar denegada su solicitud de acceso a la información pública, entendiendo que “la respuesta brindada por la entidad es arbitraria, oscurantista que afecta los derechos de acceso a la información pública, por cuanto, conforme a la creación de dicho órgano mediante Decreto Legislativo N° 1442 establece sus funciones y el no contar con dicha información es preocupante”.
Mediante la Resolución N° 000112-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 0271-2021-EF/45.02, ingresado a esta instancia el 4 de febrero de 2021, la entidad remito el expediente administrativo del recurrente generado para la atención de su solicitud de acceso a la información pública y formula sus descargos reiterando lo expuesto en el Memorando N° 1913-2020-EF/53.06 a través del Informe N° 0094-2021-EF/53.06, señalando:
“2.8. Sobre el particular, es necesario reiterar que conforme a lo señalado en el documento detallado en el numeral procedente, esta Dirección no cuenta con el ranking nominal de los 100 servidores y/o funcionarios públicos con los más altos ingresos bajo cualquier concepto o modalidad, toda vez que si bien el AIRHSP contiene la información sobre los datos personales, plazas y puestos, conceptos de ingresos correspondientes a los recursos humanos, montos por cada concepto, obligaciones y aportaciones a cargo de las entidades del Sector Pública, el citado aplicativo informático no tiene implementada la funcionalidad de emitir reportes que clasifique en orden nominal de acuerdo a los ingresos que perciben los servidores, motivo por el cual no fue posible atender lo solicitado por el recurrente. 2.9. En ese sentido, nuestra entidad no se encuentra obligada a crear o producir el ranking solicitado por el señor JULIO MORALES PALOMINO, por cuanto el AIRHSP no tiene la información en la forma solicitada” (Sic)
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala