Resolución N.° 000410-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
24 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01714-2020-JUS/TTAIP de fecha 28 de diciembre de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 636-GRAAR-ESSALUD-2020 notificada el 7 de diciembre de 2020, mediante la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL AREQUIPA atendió parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Registro NIT N° 1313/2019/9502 de fecha 27 de enero de 2020.
Con fecha 27 de enero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le expida copia fedateada y foliada de los siguientes documentos:
“(...)
1. El documento en el que le solicitan que se contrate al Dr. Alejandro Liendo Vargas como Director.
2. Informe Legal que apoya que se lo contrate a dicho Profesional en mérito a sus antecedentes de haber anulado la Referencia de la Paciente Ana María Pizarro en el Sistema Informático del HNCASE y del Hospital Rebagliati del 17-07-2010, haber hecho la regularización de la paciente de dicha paciente el 20-09-2010.” (sic)
Mediante Carta N° 636-GRAAR-ESSALUD-2020 notificada el 7 de diciembre de 2020, la entidad atendió la solicitud del recurrente, señalando lo siguiente:
“Respecto al Punto 1: se adjunta copia de Contrato Personal N° 209-GCGP-ESSALUD-2019.
Respecto al Punto 2: lo solicitado en este punto no es atendible debido a que no se ha generado ningún informe legal.
(...)”
El 9 de diciembre de 2020, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad. Asimismo, con fecha 16 de diciembre de 2020, el administrado presentó Escrito S/N ante la entidad, señalando, entre otros, lo siguiente: “[c]on Carta 636-GRAAR-2020, me esta Ud. Entregando el Contrato Personal No. 209-GCGP-ESSALUD-2019, el cual se encuentra con una raya negra en el primer párrafo y en la cláusula novena, es por esta razón que se me ha entregado sin fedatear (...) [n]o se me puede entregar un documento oficial sin fedatear y borroneado con líneas negras para que no me entere de su contenido (...)” (sic).
Mediante la Resolución N° 000143-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Con fecha 27 de enero de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le expida copia fedateada y foliada de los siguientes documentos:
“(...)
1. El documento en el que le solicitan que se contrate al Dr. Alejandro Liendo Vargas como Director.
2. Informe Legal que apoya que se lo contrate a dicho Profesional en mérito a sus antecedentes de haber anulado la Referencia de la Paciente Ana María Pizarro en el Sistema Informático del HNCASE y del Hospital Rebagliati del 17-07-2010, haber hecho la regularización de la paciente de dicha paciente el 20-09-2010.” (sic)
Mediante Carta N° 636-GRAAR-ESSALUD-2020 notificada el 7 de diciembre de 2020, la entidad atendió la solicitud del recurrente, señalando lo siguiente:
“Respecto al Punto 1: se adjunta copia de Contrato Personal N° 209-GCGP-ESSALUD-2019.
Respecto al Punto 2: lo solicitado en este punto no es atendible debido a que no se ha generado ningún informe legal.
(...)”
El 9 de diciembre de 2020, el recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad. Asimismo, con fecha 16 de diciembre de 2020, el administrado presentó Escrito S/N ante la entidad, señalando, entre otros, lo siguiente: “[c]on Carta 636-GRAAR-2020, me esta Ud. Entregando el Contrato Personal No. 209-GCGP-ESSALUD-2019, el cual se encuentra con una raya negra en el primer párrafo y en la cláusula novena, es por esta razón que se me ha entregado sin fedatear (...) [n]o se me puede entregar un documento oficial sin fedatear y borroneado con líneas negras para que no me entere de su contenido (...)” (sic).
Mediante la Resolución N° 000143-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, este Tribunal admitió a trámite el recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública y la formulación de sus descargos, los cuales hasta la fecha de emisión de la presente resolución no fueron presentados.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala