Resolución N.° 000349-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

18 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00082-2021-JUS/TTAIP de fecha 14 de enero de 2021, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO SNA – MVCS, representado por Julio Morales Palomino, contra el Oficio N° 103-2020-VIVIENDA/SG-OAC-AIP que contiene el Memorando N° 123-2020-VIVIENDA-OGGRH-STPAD, notificado por correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020, emitido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO, mediante el cual denegó su solicitud de acceso a la información pública con Trámite N° 00145267-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020.
Con fecha 18 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “Copia o enlace de resolución de inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el señor Juan Tarazona Minaya”.
Mediante el Oficio N° 103-2020-VIVIENDA/SG-OAC-AIP que contiene el Memorando N° 123-2020-VIVIENDA-OGGRH-STPAD, emitido por el Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, notificado por correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020, la entidad brindó respuesta denegatoria a la solicitud del recurrente, al señalar que “(…) el derecho de acceso a la información pública, como todos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones, las cuales se encuentran recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 (…)”; en ese sentido, citó el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, que establece que el derecho de acceso a la información públicano podrá ser ejercido respecto de la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. Concluyendo que, los procedimientos administrativos disciplinarios se realizan en el ejercicio de la facultad sancionadora otorgada a la entidad, y por tanto, contienen información calificada legalmente como confidencial y exceptuada del derecho de acceso a la información pública. Para finalmente indicar que, “(…) en el caso de la información solicitada aún no existe resolución final firme ni ha transcurrido seis meses desde el inicio del PAD, este despacho se encuentra legalmente impedido de brindar información solicitada”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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