Resolución N.° 000314-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
16 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 01679-2020-JUS/TTAIP de fecha 15 de diciembre de 2020, interpuesto por GUILLERMO ROBERTO KEIL MONTOYA contra los Oficios Nos 3123-2020-SMV/12.2 y 3174-2020-SMV/12.2 de fechas 10 y 15 de setiembre de 2020, respectivamente, a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Carta N° 09-2020-RKM de fecha 7 de setiembre de 2020.
Con fecha 7 de setiembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la información que a continuación se detalla:
“(...) información y documentación QUE ACREDITE si la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia del Mercado de Valores de conformidad con lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPSGC, inició las correspondientes investigaciones de precalificación contra los servidores y funcionarios que resulten responsables en función a los hechos expuestos en la Resolución N° 020301812020 emitido por la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (...) que declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por el suscrito por infracción a las normas de transparencia y acceso a la información pública.
De otro lado, también se requiere información sobre las acciones tomadas por la Secretaría Técnica con relación a su Oficio del documento de la referencia b), u otras denuncias que han sido presentadas durante el presente año por el suscrito en representación de JCR LATAM, respecto a los cuales no tenemos aún información , sobre los resultados de las investigaciones, a pesar que la normativa de la referencia c) y d), establece plazos perentorios.” (sic)
Mediante el Oficio N° 3123-2020-SMV/12.2 remitido por correo electrónico de fecha 10 de setiembre de 2020, la entidad brindó respuesta al recurrente señalando lo siguiente: “Mediante Oficio N° 2917-2020-SMV/08.2.2. se le comunicó al Sr. Keil, (...) que sus escritos del 28 de febrero y 20 de agosto del año en curso (Exp. 2020008171), de acuerdo a lo dispuesto por SERVIR, se encuentran en investigación a cargo de la Secretaría Técnica, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, referido a la denuncia que puede ser interpuesta por cualquier persona ante la Secretaría Técnica, precisando dicho artículo que “el denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario.” Además, alega que “(...) información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, guardan reserva con referencia al ejercicio del derecho de acceso a la información pública (...)”, invocando la excepción regulada en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Con fecha 7 de setiembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la información que a continuación se detalla:
“(...) información y documentación QUE ACREDITE si la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia del Mercado de Valores de conformidad con lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPSGC, inició las correspondientes investigaciones de precalificación contra los servidores y funcionarios que resulten responsables en función a los hechos expuestos en la Resolución N° 020301812020 emitido por la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (...) que declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por el suscrito por infracción a las normas de transparencia y acceso a la información pública.
De otro lado, también se requiere información sobre las acciones tomadas por la Secretaría Técnica con relación a su Oficio del documento de la referencia b), u otras denuncias que han sido presentadas durante el presente año por el suscrito en representación de JCR LATAM, respecto a los cuales no tenemos aún información , sobre los resultados de las investigaciones, a pesar que la normativa de la referencia c) y d), establece plazos perentorios.” (sic)
Mediante el Oficio N° 3123-2020-SMV/12.2 remitido por correo electrónico de fecha 10 de setiembre de 2020, la entidad brindó respuesta al recurrente señalando lo siguiente: “Mediante Oficio N° 2917-2020-SMV/08.2.2. se le comunicó al Sr. Keil, (...) que sus escritos del 28 de febrero y 20 de agosto del año en curso (Exp. 2020008171), de acuerdo a lo dispuesto por SERVIR, se encuentran en investigación a cargo de la Secretaría Técnica, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, referido a la denuncia que puede ser interpuesta por cualquier persona ante la Secretaría Técnica, precisando dicho artículo que “el denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario.” Además, alega que “(...) información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, guardan reserva con referencia al ejercicio del derecho de acceso a la información pública (...)”, invocando la excepción regulada en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala