Resolución N.° 000261-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

10 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 01602-2020-JUS/TTAIP de fecha 9 de diciembre de 2020, interpuesto por VERÓNICA CARMEN OSCO HUARINGA contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE TARMA mediante Expediente N° 010490 de fecha 17 de octubre de 2020.
Con fecha 17 de octubre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la recurrente solicitó a la entidad “(...) copias de la Fascícula de la Resolución Directoral N° 000680-2019, de fecha 21 de febrero del año 2019, la misma que resuelve RATIFICAR por un periodo de (4) años, la designación en el cargo de directivo de la Institución Educativa N° 30708 “Rosa de Santa María”, a doña CARMEN BEATRIZ PALOMINO YURIVILCA, a partir del 01 de marzo del 2019 (...).”
Con fecha 20 de noviembre de 2020, la recurrente presentó el recurso de apelación materia de análisis ante la entidad, alegando no haber recibido respuesta de la entidad dentro del plazo de ley, por lo cual considera denegada su solicitud en aplicación del silencio administrativo negativo.
Mediante Resolución N 000102-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA se admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de la recurrente, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante Oficio N° 083-2021-GRJ-DREJ/DUGEL-T remitido mediante correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021, la entidad señaló lo siguiente: (i) “(...) mediante OFICIO N° 728-2020-GRJ-DREJ/DUGEL-T (...) le remitimos el total del expediente generado para la atención de la solicitud de la recurrente (...)”; (ii) “(...) la solicitud (...) fue atendida y recibida por la solicitante con fecha 17.11.2020, en atención al INFORME LEGAL N° 022-2020-OAJ-UGEL/T (...), así como también a la CARTA N° 015-2020-OPER/DUGELT, de fecha 06.11.2020, la cual también fue recepcionada por la recurrente con fecha 11.11.2020 (...)”; y (iii) “(...) en ningún momento nos hemos negado a entregar la totalidad de las copias (...) puesto que la documentación entregada a la recurrente (...) son la totalidad de documentos que contiene la fascícula, por lo que desconocemos el resto de la información requerida por la solicitante, quien tampoco hace mención de cuáles son los documentos faltantes, que obviamente tampoco obran en nuestro poder, por tanto, no podríamos entregar lo que no tenemos.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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