Resolución N.° 000213-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

5 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 00011-2021-JUS/TTAIP de fecha 4 de enero de 2021, interpuesto por JEAN ESTEFANO LUIS INTI AGUILAR contra el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, por el cual el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA atendió su solicitud de acceso a la información pública de fecha 24 de noviembre de 2020 con Registro N° 202000175645.
Con fecha 24 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le entregue por correo electrónico la siguiente información:
“Informe Técnico Favorable N° 178759-O-261-2010-OS-GFGN/DPTN para el inicio de operación del ducto de uso propio antiguamente operado por EGESUR S.A. aprobado por Resolución de Gerencia de Fiscalización de Gas Natural N° 7595-2010-OS/GFGN-DPTN de fecha 24 de agosto de 2010, según se indica en el enlace siguiente: http://gasnatural.osinerg.gob.pe/contenidos/consumidores_residenciales/alcance_labores-ducto_uso_propio_egesur.html.”
Mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, la entidad le trasladó al recurrente el INFORME-2363-2020-OS/DSR de fecha 15 de diciembre de 2020, el cual indica que:
“(…) En relación con lo solicitado, cabe indicar que no disponemos de la información en la forma solicitada ni tampoco se ha indicado algún número de expediente ni más datos que puedan ayudar a localizar dicha información. Esta información a su vez no se encuentra de manera digital, sino se conserva de manera física, por lo que para su disposición, debido al estado de emergencia sanitaria, no se encuentra disponible.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1, las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, la solicitud de información no implica la obligación de la Administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuar el pedido ni tampoco permite que los solicitantes exijan efectuar evaluaciones o análisis de la información que posean”. (sic)
Con fecha 18 de diciembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, alegando que la entidad brindó una respuesta ilegal e inconsistente.
Mediante RESOLUCIÓN N° 000081-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 22 de enero de 2021, notificada a la entidad con fecha 29 de enero de 2021, esta instancia le solicitó la formulación de sus descargos.
Mediante el Oficio N° 50-2021-OS-GAF de fecha 4 de febrero de 2021, recepcionado por esta instancia el 5 de febrero de 2021, la entidad brindó sus descargos a través del Informe N° 308-2021-OS/DSR de fecha 2 de febrero de 2021, por el cual solicitó la sustracción de la materia en mérito a que, “(…) producto de la búsqueda adicional efectuada es que se ha logrado identificar y obtener la información solicitada, que corresponde al año 2010, habiéndose remitido el documento al Solicitante con fecha 27 de enero de 2021, recepción que ha sido confirmada por el Solicitante en la misma fecha.”

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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