Resolución N.° 000317-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
19 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación N° 00127-2021-JUS/TTAIP de fecha 19 de enero de 2021, interpuesto por CLAUDIA ALEXANDRA CHAVEZ AMAYA, contra la Constancia de Enterado de fecha 26 de diciembre de 2020, y denegatoria por silencio administrativo negativo, mediante la cual la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ- REGIÓN POLICIAL LIMA (DIVISIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES y DIVISIÓN DE OPERACIONES ESPECIALES ESCUADRÓN VERDE) denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 26 de noviembre de 2020.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 la recurrente solicitó vía internet “Copia de los documentos (parte, acta, informe u otro) que hayan sido emitidas por la División de Servicios Especiales y la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, ambas de la Región Policial Lima, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, como parte de sus acciones realizadas entre los días 9 y 15 de noviembre del 2020”.
Mediante la Constancia de Enterado de fecha 26 de diciembre de 2020, la División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima respondió a la recurrente que “(…) no se encuentra especificado, respecto a que hechos, se refiere, cuando señala: “como parte de sus acciones realizadas entre los días 9 y 15 de noviembre de 2020”; teniendo en cuenta que esta Unidad Policial durante esa fecha, cubrió diversos servicios policiales; por lo tanto, esta División Policial, omite en brindar la información”; de otro lado, la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde no brindó respuesta alguna.
Con fecha 19 de enero de 2021 la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la Constancia de Enterado de fecha 26 de diciembre de 2020 y la falta de Respuesta de la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, señalando que los datos proporcionados en su solicitud cumplen con el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al haber precisado los órganos emisores de los documentos requeridos (División de Servicios Especiales y División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, ambas de la Región Policial Lima), así como el marco normativo en el cual se dictaron dichos documentos (artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N°012-2016-IN), asimismo delimitó temporalmente la materia de su solicitud (las acciones policiales realizadas por dichas divisiones entre el 9 y 15 de noviembre de 2020), por lo que la Policía Nacional del Perú contaba con datos que contribuían a localizar la información requerida, no resultando necesario que se detalle los hechos específicos que ameritaron las acciones policiales para que la entidad realice la búsqueda de la información materia de su pedido, asimismo refiere que el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen un plazo de dos días hábiles de recibida la solicitud de acceso a la información pública para requerir su subsanación, en caso no cumpla con ser precisa y concreta, en el presente caso, la entidad no requirió que subsane la expresión precisa de mi pedido, por lo que debe entenderse que su solicitud fue admitida y debió atenderse en sus propios términos.
Mediante Resolución 000190-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, resolución que fue notificada con los actuados presentados por la recurrente los que incluyen la copia de la solicitud virtual y de la reconducción efectuada por el Ministerio del Interior; asimismo se solicitó a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 la recurrente solicitó vía internet “Copia de los documentos (parte, acta, informe u otro) que hayan sido emitidas por la División de Servicios Especiales y la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, ambas de la Región Policial Lima, en cumplimiento de los artículos 12 y 13 del Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, como parte de sus acciones realizadas entre los días 9 y 15 de noviembre del 2020”.
Mediante la Constancia de Enterado de fecha 26 de diciembre de 2020, la División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima respondió a la recurrente que “(…) no se encuentra especificado, respecto a que hechos, se refiere, cuando señala: “como parte de sus acciones realizadas entre los días 9 y 15 de noviembre de 2020”; teniendo en cuenta que esta Unidad Policial durante esa fecha, cubrió diversos servicios policiales; por lo tanto, esta División Policial, omite en brindar la información”; de otro lado, la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde no brindó respuesta alguna.
Con fecha 19 de enero de 2021 la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la Constancia de Enterado de fecha 26 de diciembre de 2020 y la falta de Respuesta de la División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, señalando que los datos proporcionados en su solicitud cumplen con el literal d) del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al haber precisado los órganos emisores de los documentos requeridos (División de Servicios Especiales y División de Operaciones Especiales Escuadrón Verde, ambas de la Región Policial Lima), así como el marco normativo en el cual se dictaron dichos documentos (artículos 12 y 13 del Decreto Supremo N°012-2016-IN), asimismo delimitó temporalmente la materia de su solicitud (las acciones policiales realizadas por dichas divisiones entre el 9 y 15 de noviembre de 2020), por lo que la Policía Nacional del Perú contaba con datos que contribuían a localizar la información requerida, no resultando necesario que se detalle los hechos específicos que ameritaron las acciones policiales para que la entidad realice la búsqueda de la información materia de su pedido, asimismo refiere que el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen un plazo de dos días hábiles de recibida la solicitud de acceso a la información pública para requerir su subsanación, en caso no cumpla con ser precisa y concreta, en el presente caso, la entidad no requirió que subsane la expresión precisa de mi pedido, por lo que debe entenderse que su solicitud fue admitida y debió atenderse en sus propios términos.
Mediante Resolución 000190-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso de apelación, resolución que fue notificada con los actuados presentados por la recurrente los que incluyen la copia de la solicitud virtual y de la reconducción efectuada por el Ministerio del Interior; asimismo se solicitó a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala