Resolución N.° 000184-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

5 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00069-2021-JUS/TTAIP de fecha 12 de enero de 2021, interpuesto por RONALD ALEX GAMARRA HERRERA, contra la respuesta contenida en la Carta N° 320-2020-DP/SSG-REAINF y documentos adjuntos notificados mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2020, a través de los cuales el DESPACHO PRESIDENCIAL denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada el 30 de noviembre de 2020.
Con fecha 30 de noviembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico lo siguiente:
“(…)
1) Todos los correos los correos electrónicos que haya recibido el entonces Presidente de la República Manuel Merino de Lama a su cuenta de correo electrónico oficial o a la que le hayan creado en la Presidencia de la República, para sus funciones públicas, desde el 9 al 15 de noviembre de 2020, incluyendo los correos que traten sobre la actuación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú en relación con protestas ciudadanas.
Además, todos los correos electrónicos que haya enviado el entonces Presidente de la República Manuel Merino de Lama desde la referida cuenta de correo electrónico, en el lapso de tiempo antes señalado, incluyendo los que traten sobre la actuación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú en relación con protestas ciudadanas.
2) Todos los correos electrónicos que haya recibido el entonces Presidente del Consejo de Ministros Ántero Flores-Aráoz a su cuenta de correo electrónico oficial o a la que le hayan creado en la Presidencia del Consejo de Ministros, para sus funciones públicas, desde el 10 al 15 de noviembre de 2020, incluyendo los correos que traten sobre la actuación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú en relación con protestas ciudadanas.
Además, todos los correos electrónicos que haya enviado el entonces Presidente del Consejo de Ministros Ántero Flores-Aráoz desde la referida cuenta de correo electrónico, en el lapso de tiempo antes señalado, incluyendo los que traten sobre la actuación del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú en relación con protestas ciudadanas”.
A través del correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2020, la entidad notificó al recurrente la Carta N° 000309-2020-DP/SSG-REAINF, en la cual le comunicó que “(…) con relación a los correos del ex Presidente de la República, a través del documento de la referencia b) se está coordinando con el ex titular de la cuenta de correo electrónico, a fin de verificar que la información a entregarse no contenga datos protegidos por las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 27806. Por lo que se le solicita una prorroga en el plazo de atención respecto a la información solicitada, debido a la naturaleza de la misma.
Y en relación a los correos del entonces Presidente del Consejo de Ministros señor Antero Flores- Aráoz, se precisa que nuestra Institución no cuenta con dicha información toda vez que la cuenta del titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, es manejada por dicha entidad, en ese sentido, informo a usted que mediante el documento de la referencia c) se ha trasladado su pedido de información a la Presidencia del Consejo de Ministros a fin que pueda ser atendido en dicho extremo”.
Mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2020, la entidad notificó al recurrente la Carta N° 000320-2020-DP/SSG-REAINF, en la cual se le informó que “(…) el ex funcionario del Despacho Presidencial remitió la carta de la referencia b) de fecha 04 de diciembre 2020, manifestando que es inviable atender lo requerido, dado que la información solicitada forma parte de su derecho a la intimidad personal y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, entre otros argumentos, lo cual fue respondido oportunamente por esta entidad con el documento de la referencia c)[, reiterando el pedido de verificar la información en cumplimiento del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Que, mediante carta de la referencia d) de fecha 10 de diciembre de 2020, el señor Manuel Arturo Merino de Lama, ratifica su oposición a la entrega de la información, manifestando que no autoriza que se desclasifique y se exponga la información solicitada, lo cual hacemos de su conocimiento, así como las acciones realizadas con arreglo al marco legal vigente, para los fines que estime pertinente”.
Con fecha 12 de enero de 2021 el recurrente presentó ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando con relación al argumento de que la documentación requerida está protegida por el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas que, si bien el correo electrónico institucional es un medio de comunicación destinado inicialmente a que su contenido sea conocido exclusivamente por los intervinientes, alega que los emails de cuentas oficiales de correo electrónico no constituyen comunicaciones privadas, sino comunicaciones producidas en cumplimiento exclusivo de funciones públicas regidas por los principios de publicidad y transparencia, por lo que están destinadas al conocimiento general y no pertenecen al ámbito de la vida privada de los funcionarios o exfuncionarios intervinientes en dichas comunicaciones.
De igual modo, señala el recurrente que el procedimiento establecido en el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone que se debe contar con la participación del titular del correo institucional, sin embargo, el señor Manuel Merino es exfuncionario y extitular de la cuenta oficial de correo electrónico que le fue asignada, por lo que la entidad no debió trasladarle su solicitud a dicho ex servidor, sino brindarle la información requerida.
Asimismo, agrega el recurrente que de manera errada el señor Manuel Merino invoca la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Escher y otros vs. Brasil de fecha 6 de julio de 2009; pues la referida sentencia versa sobre la interceptación de las comunicaciones telefónicas de integrantes de dos organizaciones de la sociedad civil.
Mediante la Resolución 000068-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos, habiendo remitido la entidad con fecha 5 de febrero último, el respectivo expediente administrativo, sin presentar nuevos descargos.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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