Resolución N.° 000177-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

3 de febrero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación Nº 00045-2021-JUS/TTAIP de fecha 8 de enero de 2021, interpuesto por JHONY GERHARD GUERRERO ESCOBEDO, contra la respuesta contenida en la Carta N° 049-2020-SUNAFIL/IRE-LIB-FREIP notificada mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, a través de la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD denegó la solicitud de acceso presentada el 9 de diciembre de 2020.
Con fecha 9 de diciembre de 2020, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le proporcione los “Escritos de apelaciones y/o impugnaciones escaneados contra los informes de actuaciones inspectivas realizadas en el año 2018 por los inspectores actuantes de SUNAFIL Intendencia Regional de La Libertad habiendo teniendo como sujetos inspeccionados a las entidades del sector público de la Provincia de Trujillo”.
A través del correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, la entidad notifica al recurrente la Carta N° 049-2020-SUNAFIL-IRE-LIB-FREIP, en la cual se le comunicó que “(…) cuando las actuaciones inspectivas concluyen en acta de infracción, en mérito a ella, se inicia el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que tiene dos fases: etapa instructiva y etapa sancionadora; siendo recién en ésta última que, la Subintendencia de Resolución quien emite resolución final (acto administrativo) a través del cual, acoge o no la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción; sólo ésta resolución es recurrible o impugnable, en la que se puede presentar recurso de apelación, correspondiendo al despacho de la Intendencia Regional su resolución”.
El 8 de enero de 2021, el recurrente presenta a esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, en el cual señala que “(…) Según las normas de SUNAFIL el ciudadano puede realizar por diversos motivos como hostilización y el inspector actuante culmina las actuaciones inspectivas en informe o acta de infracción; sin embargo es de conocimiento que pueden existir actos administrativos contenidos en diversos documentos como cartas, oficios, mensajes de correo electrónico o escondidos en informes”; asimismo, agrega que “(…) Cuando un ciudadano denunciante que se encuentra en calidad de administrado al realizar una denuncia laboral y que ésta haya culminado en informe por parte de los inspectores actuantes y dicho administrado al no sentirse conforme con el informe haya presentado recursos impugnatorio y la SUNAFIL haberla declarado improcedente al margen que el informe sea un acto de administración interna por la SUNAFIL los ciudadanos podrían haber presentado impugnaciones que su existencia sólo se encuentra en poder de la entidad y que el suscrito requiere en la solicitud de acceso a la información”.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala

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