Resolución N.° 000172-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA
2 de febrero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01419-2020-JUS/TTAIP de fecha 16 de noviembre de 2020, interpuesto por JAVIER DAVID VALDES LEON contra el Oficio N° 558-2020-I -MACREPOL PIURA/SECRETARIA de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual la COMISARIA PNP CASTILLA – I MACREPOL PIURA denegó su solicitud de acceso a la información pública de fecha 5 de octubre de 2020.
Con fecha 5 de octubre de 2020 el recurrente solicitó copia simple de los siguientes documentos “1. Orden de Operaciones que dio lugar a la diligencia extra judicial de Auxilio Policial de recuperación del predio ubicado en el Malecón María auxiliadora S/N – Sector – J, 002- 02 Distrito de Castilla (referencia frente a CIVA, costado Puente San Miguel – Ex Puente Viejo Distrito de Castilla Provincia de Piura), de fecha 2 de octubre de 2020. 2. Expediente administrativo (completo con anexos, pruebas y todo documento que forma parte de la solicitud por parte del Procurador del Gobierno Regional abog. Manuel Jesús Graciano Ponte) por el cual se solicita el auxilio policial para la recuperación de predio ubicado en Malecón María Auxiliadora S/N sector J, 002- 02 Distrito de Castilla (referencia frente a CIVA, costado puente San Miguel ex Puente Viejo Distrito de Castilla provincia de Piura”.
Mediante Oficio N° 558-2020-I-MACREPOL-PIURA/SECRETARIA de fecha 14 de octubre de 2020, la entidad resuelve declarar improcedente la solicitud de información por constituir información clasificada como reservada por estar contemplado en las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en el artículo 15- A (hoy artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), asimismo refiere la entidad que el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece: “que la información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante resolución debidamente motivada del titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público”.
Con fecha 2 de noviembre de 2020 el recurrente interpuso el recurso de Reconsideración contra la Oficio N° 558-2020-I-MACREPOL-PIURA/SECRETARIA de fecha 14 de octubre de 2020, correspondía que dicho medio impugnatorio sea entendido como uno de apelación, el cual es materia de análisis, señalando que la entidad debe: 1. analizar si la información se encuentra indubitablemente en alguno de estos supuestos de excepción. 2. Explicar cómo y porque el supuesto de excepción se aplica en el caso concreto, ello implica justificar y acreditar que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a la seguridad nacional en el ámbito interno o externo, o a la eficacia de la acción externa del Estado. 3. No basta alegar que la divulgación de la información puede afectar estos bienes públicos, sino que es necesario acreditarlo. Tampoco es suficiente que el funcionario se limite a citar la norma sin explicar cómo la misma se aplica al caso concreto. 4. El funcionario debe probar el daño, es decir justificar cómo la divulgación de la información producirá un mayor perjuicio al interés público por acceder a la misma.
Mediante Resolución N° 010109112020 se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Con fecha 5 de octubre de 2020 el recurrente solicitó copia simple de los siguientes documentos “1. Orden de Operaciones que dio lugar a la diligencia extra judicial de Auxilio Policial de recuperación del predio ubicado en el Malecón María auxiliadora S/N – Sector – J, 002- 02 Distrito de Castilla (referencia frente a CIVA, costado Puente San Miguel – Ex Puente Viejo Distrito de Castilla Provincia de Piura), de fecha 2 de octubre de 2020. 2. Expediente administrativo (completo con anexos, pruebas y todo documento que forma parte de la solicitud por parte del Procurador del Gobierno Regional abog. Manuel Jesús Graciano Ponte) por el cual se solicita el auxilio policial para la recuperación de predio ubicado en Malecón María Auxiliadora S/N sector J, 002- 02 Distrito de Castilla (referencia frente a CIVA, costado puente San Miguel ex Puente Viejo Distrito de Castilla provincia de Piura”.
Mediante Oficio N° 558-2020-I-MACREPOL-PIURA/SECRETARIA de fecha 14 de octubre de 2020, la entidad resuelve declarar improcedente la solicitud de información por constituir información clasificada como reservada por estar contemplado en las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en el artículo 15- A (hoy artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), asimismo refiere la entidad que el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece: “que la información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante resolución debidamente motivada del titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público”.
Con fecha 2 de noviembre de 2020 el recurrente interpuso el recurso de Reconsideración contra la Oficio N° 558-2020-I-MACREPOL-PIURA/SECRETARIA de fecha 14 de octubre de 2020, correspondía que dicho medio impugnatorio sea entendido como uno de apelación, el cual es materia de análisis, señalando que la entidad debe: 1. analizar si la información se encuentra indubitablemente en alguno de estos supuestos de excepción. 2. Explicar cómo y porque el supuesto de excepción se aplica en el caso concreto, ello implica justificar y acreditar que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a la seguridad nacional en el ámbito interno o externo, o a la eficacia de la acción externa del Estado. 3. No basta alegar que la divulgación de la información puede afectar estos bienes públicos, sino que es necesario acreditarlo. Tampoco es suficiente que el funcionario se limite a citar la norma sin explicar cómo la misma se aplica al caso concreto. 4. El funcionario debe probar el daño, es decir justificar cómo la divulgación de la información producirá un mayor perjuicio al interés público por acceder a la misma.
Mediante Resolución N° 010109112020 se admitió a trámite el referido recurso de apelación, solicitando a la entidad la formulación de sus descargos sin que a la fecha haya presentado documentación alguna.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Primera Sala