Resolución N.° 000091-2021-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA
22 de enero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01554-2020-JUS/TTAIP de fecha 1 de diciembre de 2020, interpuesto por JORGE ARTURO PAZ MEDINA contra la Carta N° 775-GCGP-ESSALUD-2020, notificada por correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante la cual el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, atendió su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 15 de octubre de 2020.
Con fecha 15 de octubre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le entregue la siguiente información en copia fedateada y por correo electrónico:
1. “Le reitero los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mi solicitud de fecha 26 de setiembre de 2020 dirigida al Dr. Alfredo Barredo Moyano.
2. El documento dirigido al Dr. Renzo Zárate Miranda para que se me entregue los documentos de los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de mi solicitud de fechan 26 de Setiembre de 2020 y que Ud. lo ha derivado a la Gerencia Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Red Asistencial Arequipa para su atención correspondiente.
3. Le solicito los documentos con lo que se ha dirigido Ud. A la Gerencia Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Red Asistencial Arequipa para su atención correspondiente". (sic)
Mediante la CARTA N° 775-GCGP-ESSALUD-2020 notificada por correo electrónico con fecha 6 de noviembre de 2020, la entidad brindó respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, señalando “Al respecto, resulta pertinente señalar que de acuerdo con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 328-PE-ESSALUD-2015 los Gerentes/Jefes de los órganos centrales (en caso de la Sede Central) y los Gerentes/Directores de los órganos desconcentrados son responsables de brindar información requerida en virtud de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, esta Gerencia Central de Gestión de las Personas dentro del ámbito de su competencia a través de la Carta N° 751-GCGP-ESSALUD-2020 brindó atención a su solicitud de acceso a la información de fecha 26.09.2020 respecto a los puntos 3, 5 y 6, precisándole en dicho documento que los demás numerales fueron derivados a la Red Asistencial Arequipa y la Gerencia Central de Asesoría Jurídica para su atención correspondiente”.
Con fecha 26 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis contra la CARTA N° 775-GCGP-ESSALUD-2020, requiriendo que se declare nula la referida carta al no encontrarla arreglada al Derecho, por cuanto en su expedición se ha incurrido en errores fácticos y jurídicos que vulneran su derecho al acceso a la información pública.
Mediante la Resolución N° 020106692020 este tribunal admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales no fueron remitidos a esta instancia hasta la emisión de la presente resolución.
Con fecha 15 de octubre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que le entregue la siguiente información en copia fedateada y por correo electrónico:
1. “Le reitero los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de mi solicitud de fecha 26 de setiembre de 2020 dirigida al Dr. Alfredo Barredo Moyano.
2. El documento dirigido al Dr. Renzo Zárate Miranda para que se me entregue los documentos de los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de mi solicitud de fechan 26 de Setiembre de 2020 y que Ud. lo ha derivado a la Gerencia Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Red Asistencial Arequipa para su atención correspondiente.
3. Le solicito los documentos con lo que se ha dirigido Ud. A la Gerencia Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Red Asistencial Arequipa para su atención correspondiente". (sic)
Mediante la CARTA N° 775-GCGP-ESSALUD-2020 notificada por correo electrónico con fecha 6 de noviembre de 2020, la entidad brindó respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, señalando “Al respecto, resulta pertinente señalar que de acuerdo con la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 328-PE-ESSALUD-2015 los Gerentes/Jefes de los órganos centrales (en caso de la Sede Central) y los Gerentes/Directores de los órganos desconcentrados son responsables de brindar información requerida en virtud de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, esta Gerencia Central de Gestión de las Personas dentro del ámbito de su competencia a través de la Carta N° 751-GCGP-ESSALUD-2020 brindó atención a su solicitud de acceso a la información de fecha 26.09.2020 respecto a los puntos 3, 5 y 6, precisándole en dicho documento que los demás numerales fueron derivados a la Red Asistencial Arequipa y la Gerencia Central de Asesoría Jurídica para su atención correspondiente”.
Con fecha 26 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis contra la CARTA N° 775-GCGP-ESSALUD-2020, requiriendo que se declare nula la referida carta al no encontrarla arreglada al Derecho, por cuanto en su expedición se ha incurrido en errores fácticos y jurídicos que vulneran su derecho al acceso a la información pública.
Mediante la Resolución N° 020106692020 este tribunal admitió a trámite el citado recurso de apelación, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente y la formulación de sus descargos, los cuales no fueron remitidos a esta instancia hasta la emisión de la presente resolución.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala