Resolución N.° 000098-2021-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA

25 de enero de 2021

VISTO el Expediente de Apelación N° 01493-2020-JUS/TTAIP de fecha 25 de noviembre de 2020, interpuesto por CARLOS ENRIQUE RIVERA SALAS contra la respuesta remitida mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA observó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Solicitud N° 000003712 de fecha 20 de noviembre de 2020.
Con fecha 20 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó a la entidad que se le remita a su correo electrónico “(...) COPIA DE LA ORDENANZA Y LOS PLANOS QUE IDENTIFICAN LAS ÁREAS URBANAS Y DE EXPANSIÓN URBANA; LAS ÁREAS DE PROTECCIÓN O DE SEGURIDAD POR RIESGOS NATURALES; LAS ÁREAS AGRÍCOLAS Y LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DECLARADAS CONFORME A LEY, EN TODA LA PROVINCIA”.
Mediante respuesta remitida mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, la entidad contestó al recurrente lo siguiente: “Solicitud Rechazada (...) REQUISITOS: Documento sustentatorio del trámite NO TUPA (...) OBSERVACION: se devuelve para su ingreso correctyo es un procedimiento tupa, asimismo debera anexar el formato de acceso que esta en web debidamente llenado (...)”. (sic)
A través del correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2020, el recurrente respondió a la entidad señalando que: “[l]as observaciones contravienen (...) la (...) Ley de Transparencia (...) ya que me exigen llenar un formulario, el cual no es necesario para el requerimiento de información, el cual puede ser presentado por el escrito más simple, donde se identifiquen claramente los datos de la solicitud y (...) del solicitante. Así, mismo se me indica cumplir con presentarlo como se indica en el portal, mediante un procedimiento TUPA, pese a que la información debe ser derivada al funcionario competente en caso de error, además señalan un correo electrónico que actualmente se encuentra inhabilitado jsalazarg@munipiura.gob.pe y no coincide con los señalados en el Portal de Transparencia.”
Con fecha 25 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso ante esta instancia recurso de apelación, alegando que “(...) con fecha 20 de noviembre del 2020, mediante el correo piurabonita@munipiura.gob.pe, se rechazó mi Solicitud (...) con fecha 24 de noviembre del 2020, se subsanaron las observaciones, ingresando la Solicitud de Acceso a la Información por el medio indicado, como procedimiento TUPA y con el formato solicitado. Pero al realizar el ingreso, se consigna que la solicitud debe ser enviada al correo electrónico jsalazarg@munipiura.gob.pe, el mismo que se encuentra deshabilitado (...) Pese a esto, se envió un correo electrónico de fecha 24 de diciembre del 2020, a los responsables indicados en el Portal de Transparencia, pero no recibí respuesta alguna.”
Mediante Oficio N° 613-2020-OSG/MPP ingresado con fecha 17 de diciembre de 2020, la entidad elevó el citado recurso de apelación, puntualizando que una vez subsanadas las observaciones por parte del recurrente con fecha 24 de noviembre de 2020, se procedió a ingresar su requerimiento mediante el Expediente N° 22698-2020, siendo que el plazo legal para dar atención al mismo vencía el día 9 de diciembre de 2020, fecha en la cual se cumplió con otorgar la información al administrado; adjuntando una captura del seguimiento del indicado expediente para acreditar ello. Añade, además, que el recurso de apelación deviene en improcedente al haberse presentado dentro del plazo legal con el que contaba la entidad para dar atención a la petición del recurrente.
A través de la Resolución N° 020100042020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la presentación del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos, sin haber recibido a la fecha documentación alguna.

Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala

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