Resolución N.° 000006-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
13 de enero de 2021
VISTO el Expediente de Apelación Nº 01367-2020-JUS/TTAIP de fecha 5 de noviembre de 2020, interpuesto por JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ CANGO contra la Carta N° 000077-2020-MP FN-PJFSPIURA remitida por correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual el MINISTERIO PÚBLICO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada mediante Documento N° 02898201 de fecha 30 de setiembre de 2020.
Con fecha 30 de setiembre de 2020, el recurrente solicitó ante la Secretaría General del Ministerio Público que se le remita a su correo electrónico “(…) todas las investigaciones fiscales iniciadas (...) a través de sus distintas sedes fiscales, contra la persona de Percy Ramos Torres -DNI N° 40248644 (...).” (sic)
Con fecha 1 de octubre de 2020, la Secretaría General de la entidad derivó la solicitud del administrado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, la cual mediante Oficio N° 000058-2020-MP-FN-P-JFSPIURA, remitido al administrado mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2020, le hizo llegar el Oficio N° 039-2020-MP-FN-GI-PIURA de fecha 14 de octubre de 2020, a través del cual se informó que “(...) no se ha encontrado registro alguno (...)” en relación a investigaciones contra el señor Percy Ramos Torres.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020, presentado ante la Secretaría General del Ministerio Público, el recurrente puntualizó que su solicitud se refiere a un reporte a nivel nacional de todas las investigaciones fiscales iniciadas contra el señor Percy Ramos Torres, “[n]o obstante, vuestra Secretaría erróneamente ha derivado mi solicitud a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura (...) mucho agradeceremos (...) rectificar vuestra respuesta, y contestar nuestra solicitud en los términos solicitados.”
Con fecha 21 de octubre de 2020, la Secretaría General de la entidad derivó el escrito previamente referido a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, la cual mediante Carta N° 000077-2020-MP-FN-P-JFSPIURA, remitida al administrado mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, señaló que “(...) el estado y contenido de las investigaciones fiscales son de naturaleza reservada, pudiendo acceder de manera directa las partes -debidamente identificadas- o sus abogados acreditados, lo cual no se advierte de la revisión de su solicitud, por lo que no es posible atender su pedido de información, salvo exista orden judicial que así lo autorice (...)”, invocando el numeral 1 del artículo 324 y el numeral 7 de artículo 84 del Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal, así como la excepción regulada en el numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(...) nuestra solicitud fue de un Reporte a Nivel Nacional, a través de las distintas sedes fiscales”; añadiendo además que "(...) EN NINGÚN MOMENTO HEMOS QUERIDO TOMAR CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO de cada una de las carpetas fiscales en trámite; SOLAMENTE, REQUERIMOS UN REPORTE SIMPLE DE DICHAS INVESTIGACIONES FISCALES.”
Mediante Resolución N° 020106452020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante Oficio Nº 03-2021-MP-FN-PJFS PIURA, ingresado con fecha 5 de enero de 2020, la entidad reiteró el contenido de la Carta N° 000077-2020-MP-FN-P-JFSPIURA.
Con fecha 30 de setiembre de 2020, el recurrente solicitó ante la Secretaría General del Ministerio Público que se le remita a su correo electrónico “(…) todas las investigaciones fiscales iniciadas (...) a través de sus distintas sedes fiscales, contra la persona de Percy Ramos Torres -DNI N° 40248644 (...).” (sic)
Con fecha 1 de octubre de 2020, la Secretaría General de la entidad derivó la solicitud del administrado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, la cual mediante Oficio N° 000058-2020-MP-FN-P-JFSPIURA, remitido al administrado mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2020, le hizo llegar el Oficio N° 039-2020-MP-FN-GI-PIURA de fecha 14 de octubre de 2020, a través del cual se informó que “(...) no se ha encontrado registro alguno (...)” en relación a investigaciones contra el señor Percy Ramos Torres.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2020, presentado ante la Secretaría General del Ministerio Público, el recurrente puntualizó que su solicitud se refiere a un reporte a nivel nacional de todas las investigaciones fiscales iniciadas contra el señor Percy Ramos Torres, “[n]o obstante, vuestra Secretaría erróneamente ha derivado mi solicitud a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura (...) mucho agradeceremos (...) rectificar vuestra respuesta, y contestar nuestra solicitud en los términos solicitados.”
Con fecha 21 de octubre de 2020, la Secretaría General de la entidad derivó el escrito previamente referido a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura, la cual mediante Carta N° 000077-2020-MP-FN-P-JFSPIURA, remitida al administrado mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, señaló que “(...) el estado y contenido de las investigaciones fiscales son de naturaleza reservada, pudiendo acceder de manera directa las partes -debidamente identificadas- o sus abogados acreditados, lo cual no se advierte de la revisión de su solicitud, por lo que no es posible atender su pedido de información, salvo exista orden judicial que así lo autorice (...)”, invocando el numeral 1 del artículo 324 y el numeral 7 de artículo 84 del Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal, así como la excepción regulada en el numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2020, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, señalando lo siguiente: “(...) nuestra solicitud fue de un Reporte a Nivel Nacional, a través de las distintas sedes fiscales”; añadiendo además que "(...) EN NINGÚN MOMENTO HEMOS QUERIDO TOMAR CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO de cada una de las carpetas fiscales en trámite; SOLAMENTE, REQUERIMOS UN REPORTE SIMPLE DE DICHAS INVESTIGACIONES FISCALES.”
Mediante Resolución N° 020106452020 se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos. Al respecto, mediante Oficio Nº 03-2021-MP-FN-PJFS PIURA, ingresado con fecha 5 de enero de 2020, la entidad reiteró el contenido de la Carta N° 000077-2020-MP-FN-P-JFSPIURA.
Esta norma pertenece al compendio Resoluciones de Fondo - Segunda Sala